Micelio
T-8371 (05-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8371 ACTA: 50 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido el 9 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1.Eduardo Armenta Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por considerar violado su derecho al debido proceso. Expone que el señor Alberto Figueroa presentó en su contra demanda laboral de única instancia, para que se le reconociera y cancelara la indemnización por despido injusto, correspondiéndole por reparto al juzgado accionado.

El actor de la tutela contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando un interrogatorio de parte al demandante. El despacho fijó el 19 de junio a las 4 de la tarde del corriente año para llevar a cabo la audiencia de recepción del interrogatorio en el proceso, pero el accionante no se hizo presente al iniciar la hora judicial y el apoderado del accionado solicitó la aplicación del artículo 210 del C. de P.C. El 20 de junio el demandante presentó un escrito para justificar su inasistencia. El 10 de julio el juzgado en diligencia de audiencia dejó constancia de la excusa presentada, y el apoderado del demandado manifestó que la justificación allegada no tenía calidad de prueba sumaria, ni constituia fuerza mayor ni caso fortuito; solicitando cerrar la etapa probatoria y fijar fecha y hora para dictar sentencia. Finalmente el fallo se profirió el 12 de septiembre del corriente año y se condenó al petente a pagar indemnización por despido sin justa causa.

El 17 de septiembre se solicitó que se declarara la ilegalidad de la sentencia; petición que fue negada por cuanto por tratarse de un proceso de única instancia no procede recurso alguno. En la acción de tutela se pretende que se deje sin efecto la sentencia y se profiera otro fallo en que se tenga en cuenta la conducta procesal obsevada por el demandante señor Alberto Figueroa al no asistir a la audiencia en que debía rendir el interrogatorio de parte solicitado y si de los hechos relacionados en la contestación de la demanda se deducen que son susceptibles de confesión dar aplicación al artículo 210 del C. de P. C. 2.El Tribunal concedió la tutela y estimó que conforme al artículo 209 del del C. de P. C. lo referente al memorial presentado por el demandante respecto de su no asistencia a la diligencia de interrogatorio de parte ha debido definirse antes de dictarse la sentencia porque en el evento de encontrarse justificado el motivo que dio lugar a la inasistencia para el interrogatorio de parte, se debe fijar nueva fecha y hora para que tenga lugar; significando lo anterior que mientras no se califique la excusa, no puede negarse o declararse los efectos de la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 210 del C. de P. C. Al omitir el Despacho el anterior procedimiento, viola el derecho al debido proceso, con el sacrificio del derecho de defensa que tienen las partes al no valorar la justificación y permitirle interrogar a su contraparte o declararlo confeso conforme a la norma citada.

Concluyó esa Corporación con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional que al señor Armenta Jiménez se le desconoció el derecho de defensa en razón de que a través del interrogatorio de parte se pretende la confesión de la contraparte, oportunidad que no se le dio. Que igualmente se repite, le desconoció el debido proceso por cuanto como lo prevé el artículo 86 (sic) de la Constitución Política nadie puede ser juzgado sino con la observancia plena “de las formas propias de cada juicio”.

El Tribunal declaró que la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre constituyó vía de hecho y ordenó al Juzgado accionado que antes de dictar nuevamente sentencia, de cumplimiento a lo previsto en el artículo 209 del C. de P. C. aplicable al laboral por mandato del artíciulo 145 del C de P. L. 3.El accionado en la impugnación expone que la acción de tutela está instituida para amparar los derechos fundamentales y no aspectos de orden legal como es el tema de la confesión ficta o presunta, que la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental “ está estructurada en que la causal invocada por el empleador (parte material) no se encuentra tipificada en el artículo 62 del C.S.T., aspecto este que prima sobre el hecho de que el demandante - trabajador, no haya asistido o concurrido al interrogatorio de parte previamente decretado (aspecto ritual), máxime que en la audiencia del 10 de julio de 2002 el apoderado de la parte demandada, es decir del accionante en esta tutela que se impugna, solicitó que por estar agotada la etapa probatoria se fijara fecha y hora para dictar la respectiva sentencia” SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

Además, la falla procesal que advierte el interesado en la tutela, debió reclamarla para que se definiera antes de dictar sentencia. Ahora que el juez no hubiera declarado confeso al actor en el fallo, fue porque no lo consideró necesario, habida cuenta que el soporte del mismo para condenar a la indemnización lo constituyeron otros medios probatorios.

En consecuencia se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la tutela reclamada En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO- REVOCAR la sentencia dictada el 9 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO- NEGAR la tutela solicitada por el señor Eduardo Armenta Jiménez contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. TERCERO- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8371 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia