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T-8371 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

8371 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8371 HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 171 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre del año dos mil (2.000) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación que formuló el apoderado de HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 12 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del mismo Tribunal.

ANTECEDENTES El 15 de octubre de 1997, la Fiscalía 213 Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra el señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ dentro del proceso que se ha dado en llamar “Caso Foncolpuertos”, y ordenó enviar el expediente a los juzgados penales del circuito de Santa Marta por estimar que allí radicaba la competencia. Después de varias solicitudes de nulidad, de invitaciones a que se declarara incompetente y de conceder recursos contra las decisiones que las negaban, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de aquella capital, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió dejar sin efectos el auto que señalaba fecha para la celebración de la audiencia pública y expresó la necesidad de que el superior se pronunciara sobre la competencia. Como para entonces el término de privación de libertad de los procesados se hallaba vencido sus defensores solicitaron la excarcelación, petición también negada por el juzgado e igualmente recurrida por los abogados.

Al revisar las diversas apelaciones, el Tribunal Superior declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la ciudad de Bogotá, pero se abstuvo de resolver lo atinente a la libertad con el argumento de la falta de competencia que en el mismo auto declaraba. El 16 de diciembre de 1998, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá le concedió libertad provisional al señor RODRÍGUEZ RODRíGUEZ, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y revocada por el Tribunal Superior el 25 de febrero de 1999 porque estimó que el tiempo había transcurrido por maniobras dilatorias de algunos defensores.

El mismo Tribunal de esta capital dejó sin resolver los recursos que se habían interpuesto en Santa Marta relacionados precisamente con la falta de competencia, porque era necesario el previo pronunciamiento de su inferior jerárquico, el que se produjo el 19 de mayo de 1999 declarándose incompetente y ordenando remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto planteado.

La Corte, en providencia de agosto 10 del mismo año, se abstuvo de pronunciarse porque el conflicto no se trabó expresamente; señaló los errores en que habían incurrido todos los jueces que han intervenido en este proceso, a quienes ordenó investigar penal y disciplinariamente; compulsó copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena examinara la conducta de los defensores, y dispuso devolver la actuación al Juzgado 50 Penal del Circuito para que propusiera adecuadamente el conflicto.

Así se hizo, de manera que el expediente se remitió nuevamente a Santa Marta, cuyo Tribunal aceptó la competencia y tomó otras determinaciones que habían sido en el pasado objeto de recurso. Sobre la libertad, dijo que no era procedente porque el vencimiento del término se produjo por conducta atribuible a la defensa, tal como lo había dicho su homólogo de Bogotá. Recibido el expediente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, se continuó el trámite del proceso y se dio inicio a la audiencia pública.

Optó entonces el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por conferir poder especial a un abogado para que interpusiera esta acción de tutela, en la que se aduce que el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho porque para adoptar aquellas decisiones asumió una competencia que no tenía y no sólo asignó el conocimiento del proceso sino que se pronunció sobre la libertad del procesado, cuando lo adecuado hubiese sido que de una vez, al recibir el expediente, lo hubiera remitido al inferior.

También se apartó del debido proceso el juzgado, porque acató la equivocada orden judicial y continuó con el trámite de la actuación sin pronunciarse sobre el conflicto planteado por el juzgado de Bogotá. La tutela es procedente, anota el demandante, porque la vulneración del derecho fundamental ya no es posible subsanarla por los jueces que adelantan el proceso, como que fue precisamente el Ad quem quien cometió la irregularidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró una Sala de Conjueces del Tribunal que éste no usurpó ninguna competencia al expedir su auto de octubre 15 de 1999, pues esta decisión sólo entraña la aceptación de que en realidad la competencia radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta y la renuncia a trabar el conflicto que le planteara el juzgado de Bogotá. Tal providencia le correspondía adoptarla al Tribunal, por haber sido precisamente el órgano que se había declarado incompetente inicialmente y que había dispuesto remitir el expediente a otro distrito.

Concluye que si todos los funcionarios que han intervenido en este asunto están ahora de acuerdo en que la competencia radica en la ciudad de Santa Marta, no se ve razón alguna para que se tramite una colisión. Con posterioridad a la sentencia, el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta solicitó la nulidad de lo actuado porque no se le comunicó sobre la existencia de esta demanda, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Para el Tribunal la petición no es atendible pues en realidad al juez sí se le enteró de la acción cuando se realizó la inspección judicial al expediente, amén de que fue el proceder del Tribunal y no el del juez el que generó la inconformidad del demandante y es la decisión de aquél la que el actor pretende remover, como que el juez simplemente se limitó a cumplir lo resuelto por su superior.

LA IMPUGNACIÓN Reprocha el abogado demandante que el Tribunal hubiese examinado el quebranto de derechos fundamentales desde la óptica de la jurisdicción penal y no desde la constitucional, que era lo que le correspondía hacer como juez de tutela, razón por la cual no hizo referencia siquiera al debido proceso vulnerado y se ocupó de temas diversos al propuesto, que se reduce al análisis de la incidencia de las irregularidades -que el propio Tribunal reconoce- en el respeto de ese derecho fundamental.

Insiste en su apreciación de que el Tribunal accionado no comprendió el alcance de la providencia de la Corte que ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para que resolviera si trababa el conflicto, pues obviamente el Tribunal ni tenía competencia para enviar la actuación a Bogotá ni para proponer colisiones en la segunda instancia. Anota finalmente que la vía de hecho le ha causado a su cliente serios conflictos, pues su petición de libertad “sigue allí, a la espera de una determinación definitiva que bien podría favorecer al señor Rodríguez Rodríguez”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará la nulidad de lo actuado, porque es evidente que a los accionados no se les dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa e igualmente se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso en tanto se omitió enterarlos de la demanda que contra ellos, a través de apoderado, formuló el señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Con relación a los magistrados que adoptaron la decisión cuestionada, quienes de inmediato y precisamente por esta razón se declararon impedidos para conocer la acción de tutela, no es admisible suponer que por este hecho quedaran tácitamente enterados, pues para que se integre adecuadamente el contradictorio es menester una decisión previa del juez que, expresamente o no, admita la demanda porque se estima competente y considera que ella cumple los mínimos requisitos para darle trámite, y después ordenará que se le informe al accionado para que, si lo cree necesario, ofrezca las explicaciones pertinentes.

En este caso, en lugar de ello, la sala de conjueces dispuso practicar una inspección judicial al expediente que se hallaba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito (fl. 115), la que se cumplió los días 26 de abril y 2 de mayo del año en curso (fls. 117 a 120), luego de la cual el ponente registró proyecto de fallo (fls. 121 y ss.). Semejante procedimiento impidió que los magistrados demandados pudieran explicar las razones que tuvieron para decidir en el sentido que lo hicieron o para contradecir o desvirtuar lo dicho por el accionante, lo que genera, como invariablemente lo ha sostenido esta Corte, nulidad por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Lo mismo sucede respecto del juez accionado, pues el hecho de haber atendido la diligencia de inspección judicial no le confería el carácter de sujeto procesal que le permitiera enterarse debidamente de los razonamientos expuestos en la demanda, sus fundamentos y los derechos reclamados, ni explicar en esa oportunidad el por qué de una actuación o de una decisión, como que esto sólo es posible cuando se le convoca al trámite o proceso tutelar en calidad de parte, lo que se logra, como se ha dicho, mediante la oportuna comunicación que debió remitirle el juez constitucional.

Por lo demás, contrario a lo que estima el A quo, la tutela sí se dirige contra el juez no sólo porque así lo señala claramente el demandante sino porque en el evento de que prosperara la acción, la decisión que se adopte lo vincularía también a él y podría afectar la actuación que ha adelantado en el proceso que tiene a cargo. Suficiente es lo expuesto para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, excepto los medios de prueba allegados que conservarán su validez. 2. Notifíquese esta decisión y, una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8