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T-8370 (14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 8370 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 8370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 52 Radicación 8370 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA JIMENEZ LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. el 3 de octubre del presente año, mediante la cual negó la tutela seguida por la recurrente al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente lesionado por el despacho judicial accionado al realizar once audiencias de trámite para resolver las excepciones en un proceso ejecutivo laboral; con el mismo pretende la demandante que se ordene al citado juzgado se sirva fijar fecha para la audiencia donde se decidirán las excepciones. 2.

El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por la actora: 1) Presentó demanda ejecutiva laboral, junto con otro accionante, contra la señora María Teresa Gómez de López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; 2) En marzo de 2000 la demandada presentó excepciones, las cuales hasta la fecha no han sido decididas pese a que el juzgado ha realizado 11 audiencias de trámite con tal fin, en las que solamente se ha practicado un interrogatorio de parte y decretado unas pruebas de oficio, incurriendo con ello en una injustificada demora del procedimiento. 3.

El despacho accionado no presentó informe ante el Tribunal de primera instancia; simplemente envió copia de la actuación procesal correspondiente. 4. El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones impetradas. Consideró, en síntesis, que en este caso no se advierte una voluntad de dilación injustificada del proceso. 5. Impugnó la demandante esa decisión para lo cual insiste en los argumentos inicialmente expuestos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para un mayor entendimiento de las circunstancias fácticas que rodean este caso es menester precisar que con la presente acción se persigue en el fondo que el juez de tutela se inmiscuya en el trámite de un proceso ejecutivo laboral y mediante tal intervención ordene al funcionario del conocimiento se sirva fijar fecha para celebrar la audiencia en que se decidirán las excepciones propuestas por la parte demandada.

Aclarado ese punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el Artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano de ese instrumento constitucional para compeler a las autoridades jurisdiccionales para que actúen en uno u otro sentido, adopten determinada conducta o realicen o no un acto procesal. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” La Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo, autonomía e independencia judicial y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 3 de octubre de 2002, mediante la cual denegó la tutela promovida por Claudia Jimenez Leal. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario