Micelio
T-8369 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.369 Tutela No. 8.369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 171. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Sería la oportunidad de que la Sala se pronunciase sobre la impugnación formulada, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, contra el fallo proferido, en agosto 17 del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos al debido proceso, a la defensa y “al legítimo ejercicio de los recursos” invocados por la accionante Lucy Almario Meza, de no ser porque se advierte constituida una causal de nulidad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2.000, ante el Tribunal Superior de Pasto, la abogada Lucy Almario Meza demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que dice conculcado por el Juzgado Cuarto Civil de dicho Circuito, dentro del ejecutivo adelantado en contra de Gonzalo Cadena. 2.

Correspondiendo, por reparto, el asunto a una Sala Penal de Decisión del mencionado Tribunal, dictó la misma el fallo que ahora se impugna, amparando las garantías del debido proceso, la defensa y el que denomina “legítimo ejercicio de los recursos”. 3, La autoridad demandada, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a través de su titular, impugnó la anterior decisión argumentando haber cumplido con las formas propias del proceso ejecutivo respecto del cual se decidió el amparo. 4.

En tales circunstancias, presentada la demanda cuando ya se hallaba en vigencia el Decreto 1.382 de 2.000 y habiéndose establecido por éste un orden de competencias en el que se introdujo un criterio de especialidad, de acuerdo con el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, (Artículo 1º, numeral 2º, ídem), resulta evidente que el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, en virtud de la acción constitucional incoada por Lucy Almario Meza, se halla afectado de nulidad toda vez que dicha Corporación carecía de competencia para asumir su conocimiento, pues, de acuerdo con el precepto transcrito, es patente que su Sala Penal no es el superior funcional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el pasado 2 de agosto, excluidas las pruebas allegadas, las cuales conservan plena validez, con el fin de que el asunto sea remitido al reparto de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de la capital de Nariño, por competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 2 de agosto del año en curso, excluidas las pruebas adjuntadas, que mantienen validez. 2. Remitir, por competencia, la presente acción de tutela ante la Sala Civil –reparto- del Tribunal Superior de Pasto. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.369) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO La situación que se presenta en este proceso deja ver, con mayor claridad, la inconsistencia de la Sala de mayoría frente al contenido y a la inconstitucionalidad del decreto 1382 de julio 12 del año en curso. Porque se dice acá que el citado decreto estableció nuevas reglas para el reparto de la acción de tutela pero se invalida la actuación por la infracción de esas reglas.

Entonces las supuestas reglas de reparto no son eso para la mayoría sino otra cosa: reglas de competencia. Luego el ejecutivo sí suplantó al legislador utilizando la potestad reglamentaria para modificar las competencias. Señalo que es una inconsistencia porque para el suscrito, la inobservancia de esas reglas, siendo de reparto que no de competencia, no dan lugar a nulidad, motivos estos por los cuales he venido sosteniendo que por lo menos sobre tal clase de disposiciones no cabe la excepción de inconstitucionalidad que en cambio sí pregono frente al fragmento del decreto en que se establece la competencia de las altas Cortes.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 6