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T-8367 (05-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8367 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8367 Acta No 50 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por BLANCA EDITH ANGEL SALDAÑA contra el fallo de fecha 2 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Laboral- en el trámite de la tutela que le sigue a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL INURBE, LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE.

ANTECEDENTES 1.- BLANCA EDITH ANGEL SALDAÑA instauró acción de tutela contra las entidades y entes territoriales prementados, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a una vida y vivienda dignas, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio y al trabajo, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan así: Que nació en el Departamento del Caquetá y se estableció en la vereda “Las Perlitas” del municipio de San Vicente; que por amenazas contra su vida y la de su familia por parte de los grupos armados al margen de la ley, se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Ibagué en procura de recibir ayuda por parte del Estado, amparada para ello en la Constitución Política y en la ley 387 del 18 de julio de 1997; que para ello se hizo presente en la Personería Municipal de Ibagué con el ánimo de inscribirse en calidad de desplazada en el Registro Nacional de Desplazados, único requisito legal para recibir la ayuda del Estado; que en repetidas ocasiones ha acudido a la Red de Solidaridad Social con el fin de que se le colabore con el proyecto productivo para su estabilización socio económica, dado que por el alto índice de desempleo que afronta Ibagué, por no haber residido antes en esa ciudad y por ostentar la calidad de desplazada, se le imposibilita acceder a un oficio o empleo; que también acudió al INURBE a solicitar el subsidio que se otorga para acceder a una vivienda digna, donde pueda abrigarse con si hijo y hacer menos penosa su situación; que en el mes de junio del año que avanza, con un grupo de familias que sufrían consecuencias similares a las suyas, hicieron un asentamiento en “Villa del Sol”, correspondiéndole el cambuche No 3, en el cual vive con su familia en condiciones infrahumanas, padeciendo toda clase de penurias debido a la indolencia de los organismos encargados de la protección inmediata de sus derechos, a pesar de sus peticiones verbales y de estar inscrita en el Registro Nacional de Población desplazada; que los accionados deben prestarle las ayudas legales a que tiene derecho, sin necesidad de petición con formalidad especial, pero que dada la negligencia de éstos, se vio obligada a presentar esta acción de tutela para la protección de sus derechos y los de su familia.

Pretende, con fundamento en lo narrado, que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales invocados atrás y, como consecuencia que “se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazada…”. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela mediante auto del 20 de septiembre último y dispuso notificar la decisión a los representantes legales de los organismos y entes territoriales accionados para que ejerzan el derecho de defensa (fl. 11), quienes se pronunciaron oponiéndose a las aspiraciones de la actora, destacando, en resumen, lo siguiente: La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que no existe prueba de que esa dependencia, por acción u omisión, haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su familia; que ese Departamento no tiene competencia para atender sus súplicas, dado que la atención a la población desplazada forzosamente por razones de violencia, fue delegada expresamente a la Red de Solidaridad Social, que tiene el encargo de coordinar entre las distintas entidades estatales los programas dirigidos a prevenir los desplazamientos y a brindar servicios integrales a los afectados.

Refiere también, que la accionante dispone de otra vía judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento consagrada en el art. 33 de la ley 387 de 1997 (folios 23-31). El Viceministro de Hacienda y Crédito Público destacó que ese Ministerio no tiene a su cargo directo la población desplazada por violencia y que, quien pide el amparo, no ha planteado solicitud alguna a esa entidad, cuya función, en lo que atañe a este tema, es situar de manera global los recursos, lo que ha venido haciendo, sin que le competa girar partidas para gastos específicos; que es la Red de Solidaridad la encargada de ordenarlos, para lo cual expide actos administrativos de distribución y priorización de su presupuesto, debiendo atender sus funciones con los gastos de inversión ordinaria; que con tal fin el Congreso Nacional le asignó $ 56.500 millones de pesos en la vigencia de 2001, suma que fue girada, y $ 25.200 millones para la presente vigencia, dinero que se ha venido girando de acuerdo con la disponibilidad de Tesorería; que cada una de las entidades que participa en el plan dispone de recursos propios para atender a los desplazados; que para el subsidio de vivienda el Congreso destinó $ 181.614.1 millones en 2001 y $ 147 mil para este año (folios 43-48).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social informó que este organismo no es ejecutor de los programas con destino a la población desplazada, sino coordinador de la asistencia legal y humanitaria ante las distintas entidades que tienen a su cargo prestar asistencia a dicha población; que la petente y su familia fueron inscritos en el registro correspondiente y, en tal virtud, se han hecho acreedores a 6 mercados, 3 kits de aseo, 1 kit de cocina, una vajilla, 3 meses de arrendamiento y se le remitió para que se le presten los servicios de salud y educación; que la vivienda la atiende el INURBE mediante el subsidio correspondiente, previas las gestiones que debe realizar el interesado en obtenerla (folios 32-42) La Coordinadora de la Unidad Territorial del Tolima de la Red de Solidaridad Social, informó que la señora Angel fue remitida con su familia para que recibiera atención médica gratuita en la Red Pública Asistencial, donde se les ha prestado asistencia médica y odontológica además de otros servicios tales como mercado, arrendamientos, una vajilla, etc.; que también fue remitida a la Secretaría de Educación de Ibagué para que se le otorgaran cupos educativos y la exoneraran del pago de matrícula y pensión; que en la actualidad gozan de esos beneficios en las Escuela San Vicente de Ibagué y San Vicente de Paúl, las personas que integran su núcleo familiar.

Advierte además, que el proyecto productivo de la demandante, coadyuvado por la ONG Ambiente y Desarrollo, fue radicado en julio pasado y actualmente se encuentra en revisión para someterlo al Comité Departamental en el mes de septiembre y de ser aprobado por éste, remitirlo a nivel central para su aprobación definitiva, trámites que son necesarios porque implican la inversión social de dineros públicos (folios 50-51).

El INURBE hizo referencia al procedimiento que se sigue para acceder al subsidio familiar de vivienda; que revisada la base de datos constató que la solicitante presentó formulario para postularse a dicho subsidio pero que incurrió en errores, razón por la cual se le recomienda presentarse a la Regional del Tolima para corregir las inconsistencias (folios 56-58).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela solicitada. Expresó la Sala que de acuerdo con las pruebas del plenario, no se evidencia violación o amenaza de los derechos fundamentales que reseña la actora por parte de los organismos y entes territoriales accionados; que por el contrario, lo que se percibe de tales medios de prueba es que la Red de Solidaridad Social como entidad coordinadora con las demás entidades encargadas de los programas con destino a la población desplazada por la violencia y si le venido prestando ayuda material, en salud y educación, a la familia de la quejosa, y que si bien esa ayuda no ha tenido la dimensión e intensidad a que aspiran los solicitantes, la que sería deseable, resulta inadmisible la desmesura de imputarles la vulneración de derechos fundamentales “cuando dentro de sus posibilidades económicas el Estado ha procurado atender las necesidades del ingente número de desplazados” (folios 59-65).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 74 a 85 la señora BLANCA EDITH ANGEL impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo, en síntesis, que los organismos accionados, creados para brindar ayuda y protección a los desplazados por la violencia y para establecer las condiciones necesarias para su retorno, han sido inoperantes, ya que, aunque en su caso le han brindado algunas ayudas humanitarias, tales como mercados, salud y educación, han sido negligentes para resolver los problemas mayores que le aquejan a ella y su familia, como son los inherentes a una vivienda digna y a obtener recursos para su sostenimiento; que no ha recibido el subsidio de vivienda ni el correspondiente al proyecto educativo, a pesar de haberlos solicitado varias veces.

Reitera que por la poca atención que le han brindado los entes accionados, sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar si están siendo vulnerados por éstos. Para sustentar el recurso, transcribe además los aspectos fundamentales de la sentencia 327 que sobre el tema profirió la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la que en su sentir, debe servir de apoyo para revocar el fallo del a quo.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

De las pruebas recogidas en el presente caso, colige la Sala, que razones valederas tuvo el Tribunal para negar la tutela solicitada por la señora BLANCE EDITH ANGEL SALDAÑA en nombre propio y en el de su núcleo familiar. En efecto, el informe rendido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social da cuenta de que la accionante y su familia han venido recibiendo atención humanitaria de emergencia por parte de ese organismo con funciones de coordinación, habiendo sido beneficiarios de 6 mercados, pago de 3 meses de arrendamiento, 3 kits de aseo, un kit de cocina y una vajilla.

También se desprende del referido informe, que fueron inscritos como desplazados y remitidos a la I.P.S. de la Red Pública Asistencial para recibir atención médica y odontológica integral gratuita. En lo que concierne a los servicios de educación y vivienda, observa la Sala que existe un procedimiento establecido para que, quienes se encuentran inscritos como desplazados por la violencia, tengan derecho a acceder a los planes especiales de vivienda organizados por el INURBE y a los cupos educativos que ofrece el Ministerio del ramo, lo permite inferir, que estos servicios no son prestados de manera automática, aunque no existe prueba en el expediente en el sentido de que a la accionante y su familia, a pesar de haber cumplido los trámites pertinentes, se les haya negado y, por ende, que se les haya violado los derechos fundamentales reseñados en el escrito de tutela.

Es por lo demás, cierto, que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 33 de la ley 387 de 1997. Por último, tal como lo destacó esta Sala en providencia del 14 de agosto del año que avanza, expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 9