CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 8366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8366 Acta No. 52 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO EMILIO HERRERA BAQUERO contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2002, por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela interpuesta contra EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el específico fin de que “ se revoque(sic) los autos de fecha Julio 19 y 23 de Agosto de 2002, proferidos por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, en el trámite de la acción ejecutiva mixta de Servicampo de Colombia Ltda. en contra de Juan Carlos Osorio Trujillo, mediante lo (sic) cuales se sanciona en forma arbitraria e ilegal al señor Pedro Emilio Herrera Baquero, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Procesadora de Arroz Montecarlo Ltda.” (folio 7), y, en consecuencia, “se ordene al Señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, que requiera del Señor Secuestre GILDARDO GIRALDO M las cuentas legales, relacionadas con la administración del cultivo de arroz embargado y secuestrado en el trámite de la acción ejecutiva singular promovida por la procesadora de Arroz Montecarlo Ltda. en contra de Juan Carlos Osorio Trujillo y Napoleón Díaz Manrique, y en forma especial pida de ese auxiliar de la justicia una explicación respecto de las liquidaciones, recibos y constancias suscritas por éste y que presentó mi mandante al contestar los requerimientos judiciales que se le formularon” (folio 8), PEDRO EMILIO HERRERA BAQUERO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela por considerar que con dicha actuación le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia,.
Fundó su solicitud en síntesis, en que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López se instauraron dos acciones ejecutivas: una ejecutiva singular promovida por la Sociedad Procesadora de Arroz Montecarlo en contra de Juan Carlos Osorio Trujillo y Napoleón Díaz M., y otra, ejecutiva mixta, formulada por la Sociedad Servicampo Colombia Ltda., “con fundamento en un contrato de prenda de una cosecha de arroz, adelantada a su vez en contra de Juan Carlos Osorio Trujillo” (folio 3).
Sostuvo el accionante, respecto del ejecutivo singular, que en agosto de 1998 se embargó y secuestró una cosecha de arroz, nombrándose como secuestre de ella, a Gildardo Giraldo Moreno; pero que para los últimos días de septiembre los demandados Osorio Trujillo y Díaz Manrique, “entregaron en dación en pago a su acreedora ejecutante PROCESADORA DE ARROZ MONTECARLO LTDA el arroz materia de ese cultivo” (folio 3); que a su vez, en la acción ejecutiva mixta, se libró mandamiento ejecutivo el 27 de octubre de 1998, requiriéndose la prelación de embargos en relación con la ejecutiva singular, “medida que al parecer fue comunicada al Secuestre GILDARDO GIRALDO, para que produjera efectos en el ejecutivo singular” (ibídem); empero, que el oficio mediante el cual se pretendía comunicar la medida a la Procesadora de Arroz Montecarlo Ltda., “no fue retirado por la demandante SERVICAMPO COLOMBIA LTDA y jamás llegó a su destinataria” (ibídem), quien se enteró de ella por nota del secuestre Giraldo Moreno del 8 de febrero de 1999, siendo respondida inmediatamente.
Aseveró que la prelación de embargos decretada dentro de la acción ejecutiva y la dación en pago, en relación con la cosecha de arroz que se pretendió con esa prelación judicial, dieron origen a que se requiriera al secuestre Giraldo Moreno para que rindiera cuenta de su gestión, quien en su informe imputó a la Procesadora de Arroz Montecarlo Ltda., “el retener el valor de la citada cosecha de arroz, en forma evidentemente mal intencionada y ocultando los por menores de la dación en pago aludida, la entrega del dinero que recibió y el cobro de los honorarios que percibió y exigió” (folio 4), razón por la que ésta fue requerida, “para que hiciera entrega, para los efectos de la acción ejecutiva mixta, del valor del cultivo de arroz citado, requerimiento que fue oportunamente obedecido por mi representado” (ibídem), con las explicaciones que obran de folios 76 a 85, desatendidas por el juzgado, cuyo desobedecimiento según su criterio lo llevó a imponer una multa de $1.545.000,00 “bajo los apremios de resultar arrestado el representante Legal de la PROCESADORA, señor PEDRO EMILIO HERRERA BAQUERO, según la providencia del 19 de julio del 2002, que recurrida mediante reposición, como único recurso legal según el inciso segundo del artículo 39 del C de P. C., fue confirmada mediante el auto de fecha agosto 23 de 2002, actuaciones estas que son materia de impugnación mediante la presente acción de tutela” (folio 5).
Considera la existencia de vías de hecho al no resultar bien requerir a Pedro Emilio Herrera Baquero la entrega de los $36.029.280,oo como ejecutante en la acción singular para los efectos de la acción ejecutiva mixta, sin solicitar rendición de cuentas al secuestre de la cosecha y explicación sobre los dineros y honorarios recibidos respecto de su obligación de administrar, por cuanto es él quien de acuerdo con los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil es obligado a “rendir cuentas comprobadas de su administración y responder por el insumo que judicialmente le fue confiado” (folio 5), resultando así ilegal y contrario al debido proceso que Herrera Baquero, sin haber obrado como secuestre, aparezca como responsable de dicha obligación y se haga acreedor a una sanción “por una gestión y obligación que le es ajena y que es propia, legalmente, del secuestre GIRALDO MORENO” (ibídem); y cuando PEDRO EMILIO HERRERA BAQUERO, “jamás recibió judicialmente bien o insumo alguno y si llegó a tener alguna relación con la cosecha de arroz cita fue extrajudicialmente” (folio 6), por lo que tal responsabilidad es infundada y violatoria del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Para el accionante, no es de recibo que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, ignorando lo anterior, impusiera una multa a la procesadora y la apremiara con el posible arresto de Pedro Emilio Herrera Baquero, por el incumplimiento del requerimiento por parte del juez a la Procesadora de Arroz Montecarlo de la devolución del valor del cultivo de arroz, con base en la prelación de embargos según el articulo 558 del C. de P.C., medida que fue decretada y “al parecer comunicada al secuestre para que produjera efectos en el ejecutivo singular ”.
Pero que en ningún momento, según se podría comprobar en el expediente, la medida fue comunicada a la Procesadora de Arroz Montecarlo. También está dicho en el escrito con el que se inició el trámite, que de las piezas procesales “se desprende que la acción ejecutiva mixta, respecto de su prenda se tramitó extemporáneamente en relación con la ejecutiva singular, proceso este último en que opero la citada dación en pago de la cosecha de arroz referida, sin ninguna limitante de carácter legal y sin que la procesadora hubiera tenido conocimiento de la prenda mixta citada, obrando esta entidad de la más buena fe; ” (folio 4). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, mediante sentencia de 3 de octubre de 2002, negó el amparo solicitado por estimar, de acuerdo con lo asentado por la Corte Constitucional, que no es del resorte del juez de tutela, “entrar a resolver sobre la cuestion litigiosa que se debate en el proceso, o en relación con un derecho que allí se controvierte” (folio 65); y que “como quiera que los autos atacados de fecha julio 19 y 23 proferidos por el juzgado accionado, dentro de la acción mixta tantas veces referida, (FL. 98 y 128 del mismo cuaderno) es el resultado del ejercicio del poder disciplinario o correccional que ha todo juez de la republica confiere el ordenamiento procesal, para el caso del artículo 39 del C.P.C., decisiones atacables en acción prevista, como reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, tal como lo señala el Consejo de Estado en sentencia de diciembre 9/97, contando pues el accionante con otra vía de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente ”.(folios 65 y 66). 3.- El apoderado de Pedro Emilio Herrera Baquero, en su impugnación, cuestiona el fallo porque en su criterio es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que acepta la procedencia de la acción de tutela en estos eventos; y considera errado que el Tribunal estime que la acción de reparación directa es medio de defensa judicial idóneo para este caso, puesto que, por el principio de la inmediatez y ante la evidente violación de un derecho fundamental, corresponde al juez de tutela, así existan otros medios de defensa judicial, proteger el derecho de manera transitoria; y además, porque es al secuestre a quien le compete responder por el bien que legalmente le fue confiado, y no a su poderdante, como lo pretende de manera arbitraria el juez accionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si efectivamente el proceso ejecutivo mixto fue iniciado extemporáneamente, o si a la Sociedad Procesadora de Arroz Montecarlo Ltda., nunca se le comunicó la prevalecía del ejecutivo mixto sobre el ejecutivo singular, o si es el secuestre quien debe responder por el bien confiado a su cuidado; cuestiones todas ellas de índole jurídico y por tanto extrañas al ámbito de aplicación de la acción de tutela, como no queda duda que lo que PEDRO EMILIO HERRERA BAQUERO pretende, so capa de haberle sido vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, es que se dejen sin efectos los autos de fecha julio 19 y 23 de agosto de 2002, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, interfiriéndose de esa manera en el trámite del proceso ejecutivo que ante ese juzgado se sigue para obtener la ejecución de una obligación, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por ser lo cierto que, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que la Corte precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542, en la que manifestó lo que a continuación se transcribe: “ 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.
“… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.
“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” 2-.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES 1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.
"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).
“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).
“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.
“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.
Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".
Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” 3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial.
A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelantarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándolas a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
Más aún cuando, como bien lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, además de que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de protección a sus derechos, es el juez que profirió los autos censurados como único competente, a quien corresponde revocarlos, en ejercicio del poder que el propio ordenamiento legal le atribuye como juez de la república.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, proferida por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL DE VILLAVICENCIO. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO EDUARDO LOPEZ VILLEGAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".
Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205.