SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8365 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8365 Acta No 50 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por RUBEN DARIO MEDINA SUÁREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Sala de la Corte, RUBEN DARIO MEDINA SUÁREZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, aduciendo violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, para lo cual narró, en síntesis, que la posición asumida por esa Corporación en la sentencia del 28 de febrero del año en curso, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la Defensoría del Pueblo, es desacertada en cuanto conceptúa que al descartar la calidad de trabajador oficial, como se deja entre líneas, se le debe considerar como un empleado público, y por ende, que la jurisdicción competente para conocer de los derechos laborales que reclama es la contenciosa administrativa, pues con ese criterio, en su sentir, la Sala accionada se aparta de los principios constitucionales que indican que no podrá haber empleo público sin que previamente se establezca por la ley, y transgrede además el artículo 53 de la Constitución Política; que la situación que se presenta, en su caso, es la de una persona que prestó sus servicios personales al Estado y éste, por las imposiciones o restricciones legales para crear el empleó público, utilizó formas de contratación en las que vulnera sus derechos mínimos laborales, negándolos al no poder vincularlo a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, por acto administrativo; que cuando situaciones como la suya se presentan, la Corte Constitucional no ha vacilado en indicar que se trata de una relación laboral de la que derivan los derechos contemplados en las normas que la regulan, sin colocar al trabajador en condición de empleado público, porque de esa forma se desconocería el régimen legal, invadiendo poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas, los Concejos y otras autoridades - sentencia C555 de 1994- de la cual transcribe los apartes primordiales.
Con fundamento en lo narrado, implora la tutela de los derechos fundamentales aludidos y que se declare la vía de hecho en que ha incurrido la sala accionada en la sentencia prementada. En subsidio solicita que se le indique la vía judicial a seguir para el reconocimiento de sus derechos laborales. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de octubre último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados accionados y a los terceros con interés legítimo en el resultado de la acción, con el fin de que asumieran, si era necesario, el derecho de defensa.
Se observa, sin embargo, que los interesados no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela que se examina la dirige el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo tiende a que se declare que hubo vía de hecho en la sentencia del 28 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Defensoría del pueblo de esa ciudad, providencia que confirmó la sentencia del 5 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, en la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
Subsidiariamente implora que se le indique la vía judicial competente para hacer efectivos los derechos laborales que pretende a través de este mecanismo constitucional. ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas del actor no están llamadas a prosperar en esta instancia constitucional, dado que ellas están encaminadas a atacar una sentencia judicial, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario al que se hizo alusión anteriormente. Como en numerosos fallos de tutela se ha dicho, y se reitera en éste, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada a la que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. En lo que concierne a la petición subsidiaria del actor, en el sentido de que se le indique la vía judicial a seguir para la reclamación de sus derechos laborales, debe indicársele que en la sentencia del Tribunal está aclarado ese punto, pues textualmente expresa que: “ ….es claro que el actor no tiene el carácter de trabajador oficial, y no puede, por ende, demandar sus derechos laborales por la vía de la jurisdicción ordinaria del trabajo, sino por la de la jurisdicción contenciosa administrativa …” (subraya la Sala).
Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por RUBEN DARIO MEDINA SUÁREZ contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7