Micelio
T-8365 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.365 Romain Campos Lara Tutela 8.365 Romain Campos Lara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante ROMAIN CAMPOS LARA, privado de su libertad en la Penitenciería Nacional de Picaleña, contra la sentencia de mayo 29 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra de la Vicefiscalía General de la Nación. La acción de tutela: El accionante fue condenado a 25 años de prisión por el cargo de secuestro extorsivo.

A instancias de una petición que directamente efectuó, la Fiscalía General de la Nación realizó el trámite pertinente para determinar la posibilidad de concederle alguno de los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal. La evaluación que rindió el Fiscal Regional delegado para ello fue adversa a la concesión de beneficios y el Vicefiscal, por resolución del 27 de mayo de 1999, resolvió en el mismo sentido.

Esta determinación se le notificó al accionante el 6 de julio de 1999 y en el acto expresó: “Apelo verbal y por escrito”. Se interpretó que interponía reposición (único medio de impugnación dispuesto en contra de esa decisión) y por auto del 30 de septiembre de 1999 se le negó el recurso por falta de sustentación. El planteamiento del demandante es que al no ser llamado nunca a sustentar oralmente, el recurso se le conculcaron los derechos de petición y de recurrir.

Pide, en consecuencia, volver al trámite del beneficio y que se le escuche en indagatoria, diligencia en la cual aportará pruebas documentales. La providencia impugnada y el recurso: La actuación de la Vicefiscalía General de la Nación estuvo para la primera instancia completamente ceñida a la ley. El recurso de reposición debía ser sustentado y en cuanto CAMPOS LARA no lo hizo, se le negó. Adicionalmente nunca fue convocado a fundamentar oralmente la impugnación como era su aspiración, simplemente porque esa modalidad de sustentación únicamente se encuentra prevista como posible frente a la apelación de las sentencias.

Así las cosas, al no tener ocurrencia ningún acto arbitrario de la entidad demandada, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela. Sin sustentación, el accionante apeló. Consideraciones de la Sala: Le asiste razón a la primera instancia. El Despacho del Vicefiscal General de la Nación, como correspondía, le dio el trámite de rigor a la petición de beneficios por colaboración eficaz elevada por ROMAIN CAMPOS.

Designó a un Fiscal Regional Delegado para la práctica de las diligencias respectivas y la evaluación de la solicitud, éste rindió el informe encomendado el 30 de marzo de 1999 y el Vicefiscal, mediante resolución del 27 de mayo siguiente que motivó debidamente, se pronunció adversamente a la petición. CAMPOS LARA, a quien se le enteró en el cuerpo de la determinación que contra la misma sólo era procedente el recurso de reposición, la impugnó en el acto de la notificación personal y como no presentó sustentación, el recurso fue declarado desierto.

No cabe duda que expresar los motivos por los que no se está de acuerdo con una decisión adoptada en el proceso penal, junto con la interposición oportuna, son los requisitos que exige la ley para que los recursos de reposición y apelación sean resueltos. Y si bien es cierto en el presente caso la impugnación se produjo en término, es contundente que el recurrente incumplió con su carga de sustentar, por lo que la Vicefiscalía no tenía opción diferente a la que asumió el 30 de septiembre de 1999.

El cuestionamiento hecho por el accionante, relativo a que se le impidió sustentar oralmente la reposición, está fuera de lugar. Simplemente no era posible que así sucediera en virtud de que esa forma de fundamentación de los recursos únicamente está prevista en el sistema procesal penal colombiano para el recurso de apelación en contra de las sentencias, cuando así lo elija el recurrente.

Así las cosas, en ninguna irregularidad incurrió la entidad mencionada, que simplemente ciñó su actividad a las disposiciones legales, resultando entonces abiertamente improcedente la acción de tutela, mediante la cual lo que clara e impropiamente pretende el demandante es que se le vuelva a tramitar la solicitud de beneficios por colaboración eficaz que en su momento elevó y que ya fue objeto de decisión, luego de las verificaciones de información pertinentes.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia objeto de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de mayo 29 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue declarada improcedente la demanda de tutela instaurada por ROMAIN CAMPOS LARA. 2.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5