Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 50 RADICACIÓN No. 8364 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Fue instaurada la presente acción para que le sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso, el que el accionante considera violado por los funcionarios judiciales demandados, por incurrir en vía de hecho “desbordando las competencias que la ley determina para estos casos y, además, por inaplicar en la acción de tutela promovida por ESCILDA MERCEDES GONZALEZ MENGUAL y en el trámite del incidente del desacato, normas anejas (Sic) a la institución de la Acción de Tutela…” Sostiene que la citada señora promovió acción de tutela ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta en contra del Distrito, la Tesorería Distrital y el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, reclamando el pago de las mesadas de los meses de septiembre a diciembre de 2000, la adicional del primer semestre de 2001 y las de julio a octubre de esta misma anualidad, amparo que fue negado en primera instancia, pero concedido parcialmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación, ordenando “cancelar en el término de las 48 horas siguientes de la notificación de esta providencia, si existiere fondo suficiente para ello o, en su defecto que en el término se inicie (Sic) las gestiones necesarias para recaudarlo al fin de que se pague inmediatamente se obtengan, como también atender oportunamente el pago de las mesadas futuras.” Promovido el incidente de desacato ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se impuso al ahora tutelante y a la Tesorera Distrital IRINA ARREGOCÉS, sanción por desacato consistente en arresto de cinco (5) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, determinación que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que se está en presencia de una vía de hecho por cuanto la Sala Civil de la Corte, al valorar las pruebas para resolver la consulta del incidente de desacato, no dio aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en tanto estaba demostrado que el fallo se había cumplido y no obstante, no revocó la sanción impuesta por el a quo; además, el Tribunal tramitó el incidente sin tener competencia para ello, pues no fue esa Corporación la que profirió la orden dentro del referido fallo de tutela, sino la Corte Suprema de Justicia, trayendo como sustento de su afirmación apartes de las sentencias T-078 de 1998 y C-243 de 1996 de la Corte Constitucional, en las cuales se dice que la sanción por desacato debe ser impuesta por el mismo juez que profirió la orden.
Por otra parte, sostiene que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no obstante que durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal se probó el cumplimiento de la sentencia de tutela, dicha Corporación judicial la confirmó, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala que “…EL Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” Lo cual quiere decir que una vez se cumple la sentencia, por sustracción de materia desaparece el objeto de la sanción, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, cuyos pasajes reproduce como sustento de su aseveración. Afirma que la accionante en aquella tutela, obró con temeridad, pues a noviembre de 2001, fecha en que la interpuso, ya se le había cancelado la mesada adicional del primer semestre de 2001.
Por todo lo anterior, solicita previamente la suspensión provisional de las sanciones impuestas. II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 30 de octubre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a la parte accionada y comunicar la iniciación de la acción a la señora ESCILDA MERCEDES GONZALEZ MENGUAL, a la TESORERA DISTRITAL y al GERENTE del FONDO DISTRITAL DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA MARTA, quienes al igual que los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción. Lo pretendido a través de la presente acción de tutela es que se suspendan las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal, dentro del trámite incidental que por desacato le iniciara la señora Escilda Mercedes González Mengual al ahora accionante, a través del cual le impuso sanción de arresto y multa por incumplimiento a la sentencia de tutela.
Pues bien, una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de otro proceso, así se trate de una acción de tutela.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario