CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8363 ARACELLY PEÑA DUQUE Impugnante. PÁGINA 9 Tutela N° 8363 ARACELLY PEÑA DUQUE Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 164 Bogotá D.C., martes veintiséis de septiembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la actora ARACELLY PEÑA DUQUE, conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo del año en curso, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela invocada a efecto de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, supuestamente violados por la jurisdicción contenciosa administrativa que no decidió de fondo su pretensión. CONTENIDO DE LA ACCIÓN En oportunidad anterior, ya había tenido ocasión la Sala de referirse a los hechos que constituyen la pretensión de la accionante, narrándolos de la siguiente manera: “ Cuenta la accionante que se vinculó a la Gobernación de Antioquia a partir del 31 de marzo de 1978, promoviéndosele diez años después al cargo de Socióloga en la Dirección de Extensión Cultural de la Secretaría de Educación y Cultura, Sección de Investigación y Documentación, mediante Decreto 2153 del 24 de junio de 1988.
Como tal, se le inscribió en carrera administrativa por Resolución 081 del 16 de diciembre de 1993 expedida por la Comisión del Servicio Civil. “ Por méritos propios, afirma, se le nombró por encargo en la misma dependencia como Coordinadora I, oficio que desempeñó durante el período comprendido entre el 10 de abril de 1996 y el 10 de junio de 1997, fecha esta última a partir de la cual se produjo su efectiva desvinculación del servicio con ocasión de la expedición de los Decretos 1260 y 1362 del 27 y 30 de mayo de 1997, en su orden, por cuyo medio el Gobernador del Departamento en atención a la reestructura administrativa emprendida por la gobierno central, suprimió unos empleos de la planta de personal de la administración departamental asignados a la Secretaría de Educación y Cultura, entre ellos el de socióloga en el que se hallaba inscrita en carrera.
“ A pesar de que se la prometió reubicación, ésta finalmente no se produjo no empece a las diversas reclamaciones que entabló con tal fin ante la entidad nominadora; de esta manera consideró haber agotado la vía gubernativa y por dicha razón, mediante apoderada judicial, acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa invocando la nulidad de aquellos actos y el restablecimiento del derecho, empero el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 28 de octubre de 1998 rechazó de plano la demanda en virtud de haber operado la caducidad de la acción impetrada.
Impugnada dicha decisión, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la confirmó por la suya del 10 de junio de 1999. “ Con una tal determinación y rindiéndose culto al ‘procedimentalismo’, se omitió resolver de fondo sobre la materialidad del asunto planteado en la medida en que la autoridad Contenciosa Administrativa, nada dijo sobre la vulneración al debido proceso en que incurrió el Gobernador de Antioquia al dar por terminada una relación laboral que por más de 19 años estuvo vigente.
“No puede aducirse que el término de caducidad corra a la par con el término que se abroga la administración para la reubicación, puesto que al concertar la expectativa de posibilidad de continuar laborando, colocando para ello un plazo de seis meses, el término de caducidad iniciaría su proceso a partir de que se agotaran los posibles con que cuenta la administración para lograr la reubicación del trabajador, no podría entrar a demandar estando en proceso la posibilidad de continuar prestando los servicios, porque allí si estaría violentando el acuerdo”, aduce la actora a manera de crítica contra el proveído cuestionado habida cuenta de la interpretación normativa plasmada en el mismo, a fin de que el juez de tutela haga valer como hermenéutica constitucional el principio contenido en el Art. 228 de la Carta Política sobre la prevalencia del derecho sustancial, con lo cual aspira a que se entre a resolver de fondo su pretensión. EL FALLO IMPUGNADO En el entendimiento de que conforme con lo que la doctrina constitucional tiene decantado en relación con la inidoneidad del recurso de amparo para atacar determinaciones judiciales, “ en tanto la injerencia del juez de tutela en los procedimientos especiales, puede resultar contraria al principio de seguridad jurídica, lo que hace más trascendente la incompetencia que se tendría para intervenir en dichos casos ”, y como quiera que la actuación de las autoridades judiciales que se censura no cabe enmarcarse dentro de lo que se ha dado en denominar vías de hecho, situación que de manera excepcional permite la revisión de las providencias judiciales en sede de tutela, el Tribunal de instancia denegó por improcedente el amparo incoado bajo la consideración de que la decisión adoptada por las autoridades competentes estuvo ceñida a la legalidad.
“ No es dable entonces pretender, conforme lo hace la accionante, suplir por vía de tutela su omisión de acudir a tiempo a la administración de justicia para dilucidar su problema, porque el amparo de que trata el art. 86 de la Constitución no fue establecido para revivir términos ni solucionar deficiencias de las partes dentro de los trámites específicos (…) ”, sentenció A-Quo al definir el asunto puesto a su conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en demandar que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca y decida de fondo la cuestión debatida, ya que al resultar afectada con la mentada reestructuración y habiendo existido la posibilidad de que en seis meses se le hubiese reubicado luego de producida su desvinculación del servicio, ese término marcaba la pauta para haber podido acudir ante la autoridad competente a entablar la acción pertinente que le permitiera definitivamente solucionar el conflicto.
Frente a esa decisión inhibitoria del Contencioso es que pretende se decrete la nulidad por el juez constitucional, reitera la impugnante, pues, so pretexto de una caducidad indebidamente establecida, no se le puede negar el derecho a accionar dejándose por contera sin resolver su situación laboral. Y agrega: “ En todas las consideraciones de las diferentes instancias y Corporaciones, sólo se ha analizado el Decreto 01 de 1984 en su artículo 136, pero se ha desconocido las normas sobre carrera administrativa, que también hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, como lo son las normas que en este escrito transcribo -la actora hace expresa mención de los Arts. 9º del Decreto 1223 de 1993 y 8º-2 de la Ley 27 de 1992-.
Es entonces mi solicitud de que con este recurso de apelación, se haga hermenéutica sobre las normas de la carrera administrativa que buscan preservar derechos constitucionales y legales para los trabajadores del sector público como lo era la suscrita y se haga un pronunciamiento sobre la suspensión de términos que establece el Decreto 1223 de 1993. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Subsanada la irregularidad que la Sala echó de ver en pasada ocasión -incompetencia funcional del juez colegiado que en su oportunidad decidió el amparo constitucional incoado-, se procede a realizar el pronunciamiento al que haya lugar.
Pretende la accionante que en sede de tutela, se haga hermenéutica en relación con los preceptos normativos en los que dice ampararse para dilucidar su situación laboral. A tal fin, el amparo constitucional no resulta ser mecanismo apto, como pacífica y reiteradamente lo viene sosteniendo la doctrina de la Sala, puesto que la tarea de interpretar la ley y aplicar el derecho frente al caso concreto objeto de controversia, es atribución legal y constitucional que se le ha deferido al juez natural, salvo que la decisión cuestionada por absurda, valga decir, al margen de todo contexto legal, resulte ser caprichosa o arbitraria, el producto de la pura subjetividad del funcionario que la dicta por estar en contravía de la realidad fáctico-jurídica examinada, que no es el caso que ocupa la atención de esta Corte, como bien lo precisara el A-Quo.
La acción de tutela se concibió para dotar al ciudadano de un instrumento ágil y expedito de defensa con el cual procurar la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos regulados en la ley, en ausencia de específicos procedimientos que tiendan a lograr dicho cometido, insiste en reiterar la Sala, y no como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo desquiciador de los ya existentes que, a manera de una instancia adicional, se la pretenda utilizar para revivir términos y etapas superadas de un proceso, o para cuestionar, a expensas de la autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad interna de la rama judicial, la legalidad de las decisiones de sus jueces cuando éstas, como aquí, sucede, no configuran vía de hecho alguna que haga posible la intervención del juez constitucional a efecto de procurar el restablecimiento del orden jurídico supuestamente violentado.
Consecuentemente con lo dicho, el fallo impugnado merece la integral refrendación de la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria