TUTELA 8361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8361 ACTA: 49 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 8 de octubre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.Luis María Sarmiento Peña, formuló acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por considerar violado su derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que en el Juzgado Diez y Siete de Familia de esta ciudad se tramita la sucesión testada de su progenitora señora Adelina Peña de Sarmiento, el testamento está contenido en la escritura 1711 del 28 de agosto de 1997 de la notaría diez y siete, dentro del trámite del proceso, se presentaron los inventarios y avalúos de la masa sucesoral que están constituidos por un inmueble en el municipio de Villavicencio y otro en la localidad de Guatavita, el juzgado corrió traslado de los mismos y como no fueron objetados se aprobaron.
Posteriormente una signataria que por auto de 17 de noviembre de 1998 no fue reconocida por carencia de demostración legal, presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado a partir de esa decisión, el despacho con providencia de febrero 10 de 1999 negó lo pretendido, la providencia fue apelada y el Tribunal admitió el trámite del incidente de nulidad, el juzgado decretó la nulidad incluyendo el auto que había dejado en firme los inventarios y avalúos.
Se realiza nueva presentación de inventarios y avalúos y en el traslado, el mismo apoderado, objetó el avalúo del inmueble de Guatavita, el Juzgado ordenó el trámite correspondiente y nombró peritos, nuevamente se objeta el avalúo por error grave, se nombran nuevos auxiliares de la justicia, quienes rindieron el dictamen fuera de término, finalmente se resolvió el incidente de objeción y se dejaron en firme los primeros avalúos.
La providencia fue apelada y el Tribunal revocó la decisión de primera instancia. Pretende con el amparo solicitado se tutelen sus derechos conculcados por la decisión ilegal del Tribunal, se condene en costas al accionado y se complusen copias de lo pertinente para que la jurisdicción penal investigue y falle la comisión del delito de prevaricato por acción. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que el Tribunal accionado sustentó el auto afirmando entre otras cosas que encontró dos errores protuberantes en el primer dictamen, que no se avalúo parte del bien por defectos en el área y, tampoco se tuvo en cuenta las perspectivas de desarrollo que tiene la zona en que está ubicado el bien, estas falencias incidieron en la valoración que se efectúo llevándolos a errar en la conformación del mismo lo que hizo inclinar la balanza para acoger el segundo avalúo. Concluyó la Sala, que al basarse la decisión cuestionada en una hermenéutica objetiva de la ley y las circunstancias del caso concreto, no procede el amparo constitucional, pues esta acción no puede emplearse para reinterpretar los aspectos jurídicos y probatorios analizados por los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos de su competencia, mientras no sean claramente arbitrarios ya que de lo contrario se echarían por tierra los principios de autonomía e independencia de esta función pública. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso que en el caso de autos existe vía de hecho porque el deber de probar el error grave del dictamen le correspondía a quien lo invocó y como no lo hizo era obvia la decisión denegatoria como en derecho lo hizo el juzgado de conocimiento, faltando el requisito del deber de haber probado el inexistente error grave, el Tribunal se constituyó en juez y parte inventándose argumentaciones para probarse así mismo el error grave.
Por último al funcionario le está vedado de oficio probarse así mismo y menos decretar el supuesto error grave invocado por la parte que no probó y menos cuando no se trataba de puntos de derecho sino de hechos que requieren especiales conocimientos científicos técnicos o artísticos. El impugnante transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y reiteró su solicitud de amparo.
Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. PÁGINA 5