Micelio
T-8360 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 8360 PAGE 8 TUTELA Nº 8360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 171 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación no sustentada del apoderado del accionante WILMAR LOPERA FONTALVO han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 6 de junio del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el libelista que el 10 de agosto de 1998 en una requisa efectuada por la Policía Nacional, le fue encontrada en su poder un arma de defensa personal sin el respectivo salvoconducto, razón por la que se le adelantó proceso penal. Dentro de esta actuación, fue escuchado en diligencia de indagatoria y le fue resuelta la situación jurídica, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a excarcelación. Sin embargo, eso fue lo único que supo del proceso, hasta que fue capturado para el cumplimiento de la pena fijada por el juzgado accionado, el que mediante sentencia del 25 de febrero de 2000 le impuso la pena de 24 meses de prisión, como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Por este motivo, estima que su derecho a la defensa técnica resultó seriamente quebrantado, pues no tuvo conocimiento del proceso con posterioridad a su indagatoria. Además se le sorprende con una pena que no pudo controvertir y con la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional que el abogado oficioso no impugnó, cuando tenía derecho al mismo.

De ahí que espere la pronta intervención del juez de tutela a fin de remediar la vulneración de sus derechos constitucionales. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el juzgado accionado (según lo recoge la sentencia del Tribunal, pues no aparece el documento en el cuaderno correspondiente) sostuvo que la sentencia fue notificada debidamente a los sujetos procesales mediante la fijación en edicto y, personalmente, al Ministerio Público y al Fiscal.

En cuanto al derecho de defensa, señala que dentro del proceso siempre se garantizó, el cual prosiguió a pesar de que el procesado y su abogado mostraron renuencia para acercarse al proceso, no obstante las reiteradas citaciones, de ahí que se prosiguiera el trámite con el defensor de oficio. Con relación a la supuesta violación de la dosificación punitiva, sostiene que el juez goza de una amplia discrecionalidad para efectuarla, así como para señalar los motivos y negar el subrogado de la condena de ejecución condicional, de la cual se hizo uso justificado y razonable en la sentencia, lo cual no puede verse como la existencia de una vía de hecho. 3.- El Tribunal desestimó el amparo solicitado, pues la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, no opera como regla general ni principal, por el contrario, señala que se trata de un medio exceptivo y supletorio de los medios ordinarios de protección constitucional.

Mucho menos para controvertir “pruebas, tesis o posturas doctrinarias o jurisprudenciales” ó para reemplazar los procedimientos ordinarios. Al respecto, el Tribunal hace una amplia disertación frente a los efectos de la cosa juzgada y la inmutabilidad y definitividad de los asuntos relacionados en la sentencia, no siendo consecuente que el juez de tutela vuelva sobre ellos, pues la posibilidad de discusión “fáctico procesal” fue amplia y suficiente, y concluye: “ si por su propia desidia o negligencia (la del condenado y ahora accionante) dejó de comparecer al proceso seguido en su contra, a sabiendas de su existencia mal puede traer ahora como fundamento central de apoyo a su pretensión, no haber sido informado sobre el desarrollo del proceso y, especialmente, dejado huérfano de defensa técnica, por parte de la autoridad judicial, cuando su obligación era la de estar atento al trámite y resultas del proceso y, ofrecer, al mismo tiempo, los medios de defensa ”.

En estas condiciones, luego de su exposición, el Tribunal concluye que la tutela no puede constituirse en una instancia adicional en la que se puedan ventilar las controversias procesales, pues de hacerlo, se estaría violentado la figura del juez natural, desbordando las competencias asignadas por la ley en un claro “desquicio” del orden jurídico.

Motivos por los cuales niega la solicitud de tutela. LA CORTE CONSIDERA La decisión impugnada se confirmará por las siguientes razones: Razón le asiste al Tribunal al negar la pretensión de amparo, acorde con el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, cuando se ha señalado que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando toca con aquellos procesos en los que ha operado la cosa juzgada.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las decisiones judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado social y democrático de derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar los criterios de tasación punitiva y los señalados para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, lo cual está asignado en exclusividad al juez natural, o la validez o no de la designación de un apoderado de oficio, ante la no comparecencia del procesado al trámite penal.

Mucho más cuando los argumentos que expone el actor para el nuevo estudio no son otros que su inconformidad por ser contrarios a sus intereses, sin que aparezca la posibilidad de que las decisiones hayan sido fruto de un acto ilegal, arbitrario o alejado del ordenamiento jurídico. Apareciendo claro que el procesado contó con la asistencia de un abogado, que tuvo la posibilidad de presentar memoriales, de impugnar, de controvertir la prueba, de recurrir la sentencia condenatoria, etc, además de contar con la participación del Ministerio Público, no se vislumbra la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación, como para justificar la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Por consiguiente, la desestimación del amparo propuesto era lo procedente, por lo que se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9