CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8357 PAGE 9 Tutela N° 8357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta No. 171 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000). VISTOS Por impugnación presentada por VICTOR JOSÉ CADENA CARO, en condición de representante legal de la Junta Cívica Popular de las Etapas III y IV de la Urbanización “Garupal” de la ciudad de Valledupar, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela instaurada contra el Ministerio de Desarrollo Económico, por presunta violación de los derechos constitucionales de quienes integran dicha agrupación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Actuando en nombre propio y en representación de la Junta Cívica Popular de las Etapas III y IV de la Urbanización “Garupal” de la ciudad de Valledupar, con personería jurídica y debida acreditación de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, el libelista interpone acción de tutela contra el mencionado Ministerio, en los siguientes términos: Relata que en el año de 1975, en un predio adquirido con dineros provenientes de una donación de los Países Bajos, se dispuso la construcción de 672 soluciones de vivienda para personas de bajos recursos económicos, proyecto en el que actuó como contratista un consorcio privado, que en la insulsa construcción que efectuó no cumplió con las mínimas y esenciales especificaciones arquitectónicas.
En ese instante, recibió las viviendas inconclusas el Instituto de Crédito Territorial (ICT), que las vendió a los correspondientes adjudicatarios, uno de ellos el ahora actor. Posteriormente, luego de las quejas de rigor, mediante resoluciones 304 y 305 del 24 de enero de 1989, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró “la causación de siniestro en las pólizas de garantía”.
Sin embargo, han transcurrido más de once años sin que se hayan reparado los inmuebles. En estas condiciones, en criterio del actor, los contratos que en su momento se suscribieron con el ICT y que ahora posee INURBE (entidad que lo reemplazó y que depende del Ministerio de Desarrollo) para el cobro de cartera morosa, son nulos y no son exigibles las sumas adeudadas, razón por la cual no puede iniciar los trámites judiciales de cobro y expropiación, pues “no poseen facultades legales ni constitucionales”.
Por ello demanda la “suspensión” de los procesos que con este propósito se están adelantando por vía judicial. 2.- Inicialmente la acción fue presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que ante la radicación y sede del Ministerio de Desarrollo en Bogotá, decidió remitir las diligencias ante su similar en esta ciudad, no sin antes escuchar en ampliación de demanda al actor, quien en uno de sus apartes, concretando su pretensión, manifestó que era su propósito principal que se ordenara la suspensión de los procesos judiciales que se estaban adelantando por cuenta de la Unidad Administrativa que de conformidad con la ley 281 del 28 de mayo de 1996 se había creado en el INURBE. 3.- El Tribunal de Bogotá negó el amparo, advirtiendo que el derecho a tener vivienda propia no es en sí un derecho fundamental que justifique la protección a través de la acción de tutela ante su eventual vulneración, sino que se ubica dentro de los intitulados como social, económico y cultural.
De otra parte, sostiene que si lo pretendido es la suspensión de un proceso judicial, la jurisprudencia constitucional ha sido manifiestamente renuente a aceptar la procedencia de la tutela en esas condiciones, salvo cuando se utilice para remediar y subsanar la actuación judicial identificable con una vía de hecho. Claro está, aclara la Corporación, que atendiendo a la naturaleza administrativa de la autoridad accionada (Ministerio de Desarrollo), no puede concluirse que lo aquí demandado sea una decisión judicial.
Además, considerando los documentos aportados por el actor, se establece que a raíz de procesos ordinarios y administrativos adelantados en años anteriores por estas mismas razones, se logró el otorgamiento de un subsidio equivalente a $554.246 a favor de cada deudor, mas no que se hubiese extinguido la obligación hipotecaria. De otra parte, en tales actuaciones judiciales se definió que los contratos son válidos.
Por último, que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de Desarrollo Económico, en la actualidad no se está adelantando ningún proceso a los adjudicatarios de la Urbanización “Garupal”. Razones que llevan al Tribunal a desestimar el amparo ante la imposibilidad de que el juez de tutela pueda revivir un debate concluido y definido en las instancias correspondientes, o pueda determinar la nulidad o no de un contrato estatal.
Además, no existiendo ataque alguno a las garantías constitucionales, mal puede entenderse que se justifique un nuevo estudio. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre a través de confuso escrito, del que puede extraerse lo siguiente: Estima que en la contratación a la que se ha hecho referencia se incurrió en “millonaria defraudación” que constituye estafa, abuso de circunstancias de inferioridad, peculado, etc, por parte de las directivas nacionales y regionales del INURBE, pues, por ejemplo, sólo se le entregó el subsidio “en especie –materiales de construcción-” de $554.246.oo a 46 familias de las 672 que debían recibir las “indemnizaciones”, para lo cual se habían destinado “$390.000.000.00 Millones”.
Luego, sostiene, al señor Procurador General de la Nación se le “mintió” en la investigación que adelantaba contra el Gerente General de la época por la apropiación de nueve mil millones de pesos. Por ello, en lo que considera una “práctica corrupta” afirma que en las acciones judiciales que se están adelantando, se procede indebidamente a aplicar la Ley 281 de 1996 que “despoja de la facultad al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, que no puede a partir de la vigencia de la citada realizar ninguna clase de acción con los bienes activos, pasivos, contratos y demás, que se encontraran en cabeza del INURBE”.
Y concluye: “Luego entonces, las adelantadas en Tribunal Administrativo del Cesar, son ineficaces, ilegales y además nulas por vicio de inconstitucionalidad o violarse la constitución y la ley, artículo 6 del estatuto Constitucional. Me ratifico, pido que se investiguen los hechos denunciados y con los cuales sustento en legal forma la impugnación” Razones, pues, que lo motivan para pedir la revocatoria del fallo de instancia. LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto la acción de tutela se instituyó por el legislador constitucional de 1991 como un efectivo y eficaz mecanismo al alcance de los ciudadanos para obtener rápidamente la protección de sus derechos fundamentales, no por ello la abandonó al completo arbitrio y discrecionalidad de parte del demandante para su invocación y señalamiento de los fundamentos que la deben guiar.
Es por ello que simples suposiciones, conjeturas y apreciaciones personales, como las que revelan el escrito de tutela y de impugnación, no pueden tenerse como soporte válido para cuestionar por vía de este sendero de protección constitucional la actividad del Ministerio de Desarrollo y del INURBE. En efecto, la acción de tutela se soporta en la existencia de procesos en contra de los adjudicatarios por parte del INURBE, adscrito al señalado Ministerio.
Pero, según la información que se suministró en el trámite y que figura al folio 19 del cuaderno principal, proveniente de la entidad accionada, “ la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL ICT., no adelanta proceso alguno contra los adjudicatarios de la Urbanización Garupal en la ciudad de Valledupar – Cesar.”. En estas condiciones, no puede concluirse que exista acción u omisión alguna de la que se pueda colegir la eventual violación de los derechos constitucionales invocados como transgredidos, por lo que la pretensión de amparo carece de fundamento, tal como lo consideró el Tribunal, razón por la cual se confirmará el fallo objeto de apelación. Ahora bien, como lo señaló el a quo, tampoco resulta procedente la demanda de amparo si lo pretendido es la revisión de la actuación estatal en la celebración de los contratos, pues de existir inconformidad no es la tutela la vía expedita para lograrlo, máxime si ya existió definición al respecto en los estrados judiciales correspondientes.
Por último, debe advertirse que si lo pretendido por el peticionario es reprochar un eventual comportamiento delictivo de los funcionarios o empleados públicos que intervinieron en la negociación que cita, puede y está en el derecho de acudir a las autoridades competentes para que se investigue su proceder. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria