Micelio
T-8356 (04-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

*ACCION DE TUTELA N° 6.134 AMPARO HIGUERA VARON *IMPUGNACION TUTELA N° 8.356 MARIA NIDIA JIMENEZ ZULUAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 172 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA NIDIA JIMENEZ ZULUAGA contra el fallo de 12 de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y educación, presuntamente vulnerados por la Administración Postal Nacional. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION A través de apoderado, María Nidia Jiménez Zuluaga interpuso acción de tutela contra la Administración Postal Nacional, por cuanto se ha negado a cumplir en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que ordenó reintegrarla al cargo del cual había sido desvinculada y pagarle los salarios y prestaciones causadas desde su retiro hasta el día que se haga efectivo el reintegro a la empresa accionada.

Según se explica en el escrito de reclamación, la Administración Postal Nacional cumplió parcialmente la sentencia, pues sólo la reintegró al cargo, más no le ha cancelado los salarios y prestaciones adeudados. Esta omisión de parte de la accionada le ha generado algunas dificultades económicas al punto de afectar el mínimo vital, pues es una mujer separada, y de ella depende el sustento de su hijo estudiante.

Solicitó ordenar a la Administración Postal Nacional cumplir en su totalidad la sentencia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, “disponiendo el pago de salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y actualizando las sumas liquidadas de dinero que se le adeudan” (f. 5).

3. EL FALLO RECURRIDO En la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, fundó el Tribunal la denegación del amparo. Según el a-quo, la accionante persigue por vía de tutela el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en lo que tiene que ver con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir en el lapso en que estuvo fuera de su cargo.

Por constituir una obligación de dar y no de hacer, pues la peticionaria ya fue reintegrada al cargo que ocupaba en la entidad accionada, el proceso ejecutivo es el instrumento idóneo para alcanzar esa pretensión. También descartó el juzgador de instancia que sobre la tutelante se cierna una grave amenaza de un perjuicio irremediable, pues “durante los años en los que se encontró por fuera de su cargo debió encontrar un medio de supervivencia que le permitió continuar con su hogar e incluso con la educación de su hijo, hoy estudiante universitario… además de la lógica apreciación de que se encuentra actualmente trabajando, devengando un salario y accediendo a la seguridad social a que tiene derecho” (f. 17).

4. LA IMPUGNACION Admitiendo la existencia del mecanismo de defensa señalado por el Tribunal, el impugnante cuestionó la idoneidad de ese instrumento judicial para obtener el pago de las sumas adeudadas a la peticionaria, circunstancia que erige la acción de tutela “en el único medio eficaz para restablecer los derechos conculcados” (f. 36).

Apoyado en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la necesidad de valorar razonadamente en cada caso concreto la idoneidad del medio defensivo, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se conceda el amparo invocado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La existencia de un alternativo mecanismo de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo, a través del cual la postulante puede exigir coactivamente el pago de los salarios y prestaciones adeudados, y la ausencia de afectación al mínimo vital, son las razones por las cuales se confirmará la providencia de primer grado.

De conformidad con el artículo 177 de Código Contencioso Administrativo, la entidad accionada dispone de un plazo prudencial de dieciocho (18) meses para hacer efectiva la condena o suma líquida de dinero impuesta como resultado de la sentencia proferida por esa jurisdicción, término que aún no habría transcurrido, si se admite la explicación de la demandada, que señala el 21 de junio de 1999 como la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia. Significa lo anterior que, ante las deficiencias presupuestales a que alude la Administración Postal Nacional, si transcurrido el lapso señalado en el citado artículo 177 no se ha efectivizado el pago, la accionante podrá acudir ante la justicia ordinaria para exigir el cumplimiento coactivo de la obligación dineraria decretada a su favor.

Esto sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda corresponder al funcionario encargado de cumplir la obligación impuesta en la sentencia, en el evento de comprobarse que, existiendo la apropiación presupuestal para ello, dilató el pago de la suma liquidada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la norma en cita establece, en el inciso 4°, que “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (Subrayas fuera de texto). Existe, como lo precisó el Tribunal, un alternativo mecanismo judicial de defensa como lo es el proceso ejecutivo, al cual podría acudir la peticionaria, en el evento que no se realice el pago de las sumas por las que reclama, durante el término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Esta circunstancia, sumada al carácter económico de la pretensión, torna improcedente el amparo constitucional, habida consideración de la naturaleza residual que de conformidad con los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, ostenta este excepcional instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales.

Corrobora la conclusión anterior la inexistencia de amenaza grave e inminente de un perjuicio irremediable para la tutelante, por la omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras estuvo desvinculada de la entidad demandada, pues precisamente, es ella quien infirma la precaria situación económica en que su apoderado pretende justificar la concesión del amparo, ya que a folio 41 admite, bajo la gravedad del juramento, que desde la fecha del reintegro percibe normalmente el salario correspondiente al cargo que ocupa en la Administración Postal Nacional, y no paga arriendo, pues vive en casa propia.

Estas circunstancias permiten descartar la eventual afectación de su mínimo vital, en cuanto no aparece acreditado que el incumplimiento de la obligación prestacional imposibilite la adquisición de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, única hipótesis de legitimación de la acción de tutela como mecanismo provisional a través del cual alcanzar la pretensión económica sin someterse al trámite de las acciones judiciales ordinarias.

Estando demostrada la existencia de un alternativo y no menos eficaz mecanismo de defensa judicial, y descartada la afectación del mínimo vital de la accionante, se confirmará la providencia denegatoria del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Oct. 5/2000 Magistrado Ponente: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Tutela Proyecto: Oct. 3/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 1