CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 8355 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 8355 Acta No.49 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO CARLOS ARIAS WEISS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. PEDRO CARLOS ARIAS WEISS instauró acción de tutela contra los MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RELACIONES EXTERIORES y OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, la UNDIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, la POLICÍA NACIONAL – DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia, al debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. El citado peticionario, quien en extenso escrito da cuenta de su vinculación laboral como piloto con la firma DYNCORP TECHNICAL SERVICES, se duele, en síntesis, de la decisión de la empresa de haber dado por terminado su contrato, sin cancelarle la correspondiente indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, ni dar cumplimiento a las demás normas que establecen y protegen el sistema prestacional y de seguridad social (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela intentada habida consideración de que lo pretendido por el accionante, esto es, el reconocimiento “de derechos laborales surgidos en virtud de una presunta relación laboral … entre una empresa extranjera denominada DYNCORP TECHNICAL SERVICES y él …”, no se encuentra dentro de la órbita de los derechos fundamentales, según lo establecido por el articulo 2º del decreto 306 de 1992.
Advirtió que, por lo demás, “no es cierto que el accionante carezca de mecanismo de defensa judicial” y que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable “puesto que dicho perjuicio se daría si el derecho estuviera reconocido y ante la sola expectativa, la existencia de la controversia planteada … acerca de la existencia del vínculo jurídico laboral entre las partes, desdibuja la existencia de perjuicio irremediable …” (fl.206). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 224 a 227 insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela (indemnización por terminación del contrato y pago de acreencias laborales), se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales y en ese orden de ideas, los derechos reclamados en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa judicial.
Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener la pretendida indemnización y pago de cualesquiera otras acreencias, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por PEDRO CARLOS ARIAS WEISS contra los MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RELACIONES EXTERIORES y OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, la UNDIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, la POLICÍA NACIONAL – DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario