Micelio
T-8354 (14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 7 Tutela 8354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8354 Acta No. 52 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por GLORIA EMILSE CALLEJAS GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de septiembre 2002, en la tutela que instauró contra LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordenara a la entidad accionada la inmediata expedición de su documento de identidad, GLORIA EMILSE CALLEJAS GARCIA instauró acción de tutela por considerar vulnerado el derecho de petición, fundada en que hace más de un año solicitó el duplicado de su cédula, para lo cual consignó a favor del Fondo Rotatorio de la entidad el valor exigido, sin que a la fecha su documento haya sido expedido.

También está dicho dentro del expediente que se ha acercado en múltiples ocasiones a la Registraduría del Estado Civil de Medellín, y en respuesta se le dice que su documento se encuentra en trámite. 2. El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado argumentando que el objeto del derecho de petición “no incluye el derecho a obtener una resolución determinada” (folio 4) como lo pretende la accionante; y además, “que no hay violación al derecho constitucional fundamental de petición, porque en el proceso obra una respuesta clara que explica o justifica el que al actor no se le haya expedido aún el duplicado de la cédula de ciudadanía, que no es otra cosa que considerar fraudulenta la consignación realizada” (folio 5), por lo que no es dable pensar “en una violación a derecho fundamental alguno”.

(ibídem). Según el Tribunal, la actora debe emprender las acciones legales, administrativas o judiciales que estime pertinentes. 3. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien aduce que la Sala Séptima de decisión Laboral del Tribunal de Medellín “ha actuado con ligereza” (folio 30) por cuanto “ha considerado sin ningún esfuerzo la afirmación de la Registraduria, en el sentido de que la consignación a su nombre de $27.000.oo como derechos o valor del duplicado de mi cédula “adolece de irregularidades” y que debe efectuarse otro pago y aclaración” (ibidem), para que pueda continuarse con el proceso de producción del documento.

Alega, que en la oficina de la registraduría se le proporcionó el número de cuenta a nombre del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, en el cual debía hacer la consignación sin necesidad de especificar el destino de la consignación, a lo que se atuvo, y con la copia de la consignación le expidieron la contraseña de la nueva cédula de ciudadanía. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de anotar que dentro del expediente de la acción no es posible verificar si existe un derecho de petición dirigido a la Registraduria Nacional del Estado Civil; por el contrario, sólo se puede observar una serie de afirmaciones por parte de la actora, de las que no es dable establecer que la accionada haya demorado de manera injustificada el tramite del documento de identificación de la accionante; o, derecho de petición alguno que se hiciera al respecto, hecho de por sí suficiente para negar el amparo solicitado.

Por otra parte, cabe advertir que si la actora en las repetidas ocasiones que afirma haber concurrido a la entidad demandada a averiguar por el tramite de su documento, conoció los motivos por los cuales la Registraduria suspendió el tramite de su cédula, debió dirigirse a la entidad financiera donde efectuó la respectiva consignación para reclamar sobre la validez del pago.

Reiteradamente se ha venido sosteniendo que la finalidad del derecho de petición es la de obtener una respuesta a las solicitudes que hacen a las autoridades los particulares, con independencia de que sea o no favorable a las pretensiones del solicitante. Además, como resulta claro que lo pretendido por la accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino que pretende se ordene a la entidad la expedición de su documento de identidad, es oportuno decir que no es del resorte del juez de tutela injerirse en el procedimiento que compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo; en este caso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario