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T-8353 (29-10-02) hecho superado y existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8353 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS SAÚL GÓMEZ SÁNCHEZ y FLOR MARÍA CAMACHO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 7 de octubre de 2002, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra los comandantes de la POLICÍA NACIONAL, General TEODORO OCAMPO, y de la POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, Coronel JAIME OTERO JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderada, instauraron acción de tutela contra los accionados, por considerar que al no cancelarle los salarios a su hijo, el patrullero LUIS SAÚL GÓMEZ CAMACHO, durante el tiempo que transcurra el proceso de interdicción que se está tramitando, le están conculcando el derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.

Manifestó la apoderada de los accionantes, como hechos, entre otros, que LUIS SAÚL GÓMEZ CAMACHO se encuentra vinculado a la accionada como Patrullero; que el 2 de abril del año en curso, estando en servicio, fue arrollado por un automóvil en jurisdicción de Belén, Boyacá, y sufrió lesiones diagnosticadas como “POLITRAUMATISMO, EMBOLISMO GRASO, ESTADO POSTREANIMACION CEREBRO CARDIO PULMONAR, OSTEOSINTESIS FRACTURA TIBIA IZQUIERDA con incapacidad CUADRIPARESIA ESPÁSTICA y ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONSCIENCIA”, por lo que es necesario costear gastos diarios de transporte a los lugares donde recibe atención médica o terapéutica, con una persona que le ayude en sus necesidades personales; que no puede ejercer sus derechos ni cobrar sus salarios, cuyo pago le fue suspendido por la Policía Nacional mientras se tramita un proceso de interdicción, lo que le ha generado perjuicios en su evolución y le afecta sus derechos fundamentales a la vida y la salud.

Pretenden los accionantes, con esta acción, que la Policía Nacional continúe cancelando los salarios y prestando los servicios de salud especializados al Patrullero, LUIS SAÚL GÓMEZ CAMACHO, como se había realizado hasta julio, mientras se tramita el proceso de interdicción. El Coronel Jaime Otero Jiménez respondió al Tribunal manifestando que al Patrullero Luis Saúl Gómez Camacho no se le ha suspendido el pago de salarios; que no se ha acercado a cobrar; que no ha registrado cuenta de ahorros o corriente para consignarle; que en la tesorería se encuentran los cheques de julio, agosto y septiembre; que se está cubriendo todo el tratamiento necesario para su recuperación; que según calificación de una junta médico laboral tiene derecho a recibir una indemnización y una pensión de invalidez del 95% del salario según los artículos 37 y 38 del Decreto 1796/00.

El Tribunal negó la tutela impetrada, argumentando, entre otras razones, que la acción constitucional sólo resulta procedente cuando “ el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable ” Inconformes con la decisión del Tribunal, los accionantes la impugnaron reiterando los argumentos que expusieron en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene a los accionados que le reanuden el pago de los salarios al Patrullero LUIS SAÚL GÓMEZ CAMACHO, en la forma realizada hasta julio, continuando con su tratamiento médico. Analizada la documental allegada y las razones expuestas por el Coronel Otero, se observa que la entidad ha continuado prestando los servicios médicos al referido Patrullero y que los cheques de haberes de julio, agosto y septiembre están a su disposición, según fotocopias de las nóminas de julio y agosto remitidas con comunicación de 26 de septiembre de 2002.

Por ende en ninguna vulneración de derechos fundamentales han incurrido los accionados, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada. En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). De suerte que existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco resulta procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 7 de octubre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4