Micelio
T-8351 (14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7468 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 8351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 52 RADICACIÓN No. 8351 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por señor HERNAN RAMIREZ GALEANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el día 2 de octubre de 2002, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta por el impugnante contra la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE MANIZALES y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la decisión adoptada por las entidades accionadas, para que se practiquen las pruebas solicitadas y se profiera una nueva y, de esta manera, cese la vulneración o amenaza de sus derechos.

Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, atendiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico, hasta que se decida la presente acción. Narra que fue sancionado disciplinariamente en primera instancia por el Director Seccional de Fiscalías de Manizales, decisión que impugnó, pero el Fiscal General de la Nación al resolverla, no tuvo en cuenta las alegaciones por él presentadas, violándosele así el derecho a la defensa, puesto que nunca fue llamado a rendir descargos y no estuvo representado por profesional del derecho que defendiera sus intereses.

Aduce que le fue negada la práctica de unos testimonios de suma importancia, los “que no tienen el menor interés en favorecer la situación disciplinaria de mi persona, ni en perjudicarme…”, no existe prueba de la solvencia para proferir un fallo adverso a sus intereses, siempre ha cumplido con dignidad, calidad, eficiencia e imparcialidad su función como Técnico Judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación y jamás ha prestado asesoría en los asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, de lo cual puede dar fe el actual Fiscal Tercero Seccional del Grupo de Patrimonio, uno de los tantos testimonios que no tuvieron en cuenta en la decisión motivo de tutela.

Anota que es padre de familia, tiene un hijo en la universidad, está a su cargo su señora madre quien se encuentra delicada de salud y que labora en Chinchiná, hasta donde debe desplazarse todos los días. Afirma que ha sido perseguido por la Fiscalía ejecutándosele una sanción sin razón de ser, sin existir prueba para ello, desconociéndose la tarifa legal que esa decisión exige.

Alega que el principio de antijuridicidad consagrado en el Código Penal también es aplicable en materia disciplinaria, lo cual implica que para que una falta administrativa disciplinaria previamente descrita en la ley sea sancionable, debe lesionar o poner en peligro sin justa causa el interés jurídico tutelado de manera razonable, de tal forma que la administración pública se vea perjudicada por la conducta activa u omisiva del investigado o disciplinado y en el caso que ocupa la atención, nada de ello ha ocurrido. 2.

El Tribunal denegó la tutela impetrada por considerar que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción contencioso administrativo; además, no encontró que los derechos aludidos, se le hubiesen conculcado, pues en los términos del artículo 138 de la Ley 200 de 1995, no siempre es necesaria la indagación preliminar para adelantar una investigación disciplinaria, como en el presente caso; luego de hacer un recuento sobre lo acaecido a lo largo de dicha investigación, concluyó que no hubo vulneración de los derechos aducidos por el tutelante, que por el contrario, al encartado se le garantizó el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso; que por el hecho de no haberse decretado algunas de las pruebas por él solicitadas, no significa que se le haya violado el debido proceso o el derecho de defensa, ya que el juzgador está obligado a valorar la pertinencia, conducencia y procedencia de la pruebas pedidas y, con base en ello, determinar cuáles decreta y cuáles no. El Tribunal a quo consideró que el funcionario de segunda instancia, sí tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tanto así, que también llegó al pleno convencimiento de la comisión de la falta.

Por último, dijo que tampoco se le vulneró el derecho al trabajo, pues la sanción impuesta no se impuso de manera arbitraria. 3. El referido fallo lo impugnó el actor, sin aducir en esta instancia ningún hecho adicional a su escrito primigenio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.

En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la imposición de una sanción disciplinaria, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas de naturaleza disciplinaria, como es el Código Unico Disciplinario.

De tal manera que la aplicación de una medida disciplinaria, evidentemente comporta un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege el debido proceso, el derecho de defensa y al trabajo, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la imposición de una medida disciplinaria, lo cual no conlleva per se un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. III. DECISION Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.

En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 2 de octubre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor HERNAN RAMIREZ GALEANO contra la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE MANIZALES y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario