Micelio
T-8350 (30-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8350 ACTA: 49 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 18 de septiembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.Reinaldo Otagri Díaz, formuló acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), por considerar violados sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Expone que la señora Amparo Urrego Guzmán demandó laboralmente a las señoras Myriam Díaz, Samai Ramírez Henao y al actor de la tutela para obtener el reconocimiento de sus prestaciones sociales.

La demanda fue contestada dentro del término, el fallo de primera instancia fue proferido el 26 de octubre de 2001 con sentencia condenatoria en su contra las demás demandadas fueron absueltas. Dentro de la oportunidad procesal la sentencia fue apelada y el recurso fue concedido por el juzgado accionado, el Tribunal desechó la alzada porque los alegatos que sustentaban la apelación se presentaron extemporáneamente.

El primero de noviembre del pasado año fecha en que vencía el término para presentar los alegatos, fue día de paro o protesta judicial por lo que no hubo atención al público o sea que por fuerza mayor estaban suspendidos los términos procesales, el cinco de noviembre fue festivo por lo tanto los alegatos se presentaron al día siguiente. El expediente fue devuelto al juzgado de origen sin que se diera curso a la apelación, ante esta situación se solicitó remitir nuevamente las diligencias con la respectiva nota ya que fue omisión del despacho, la petición fue negada y se continuo con el trámite del proceso que ahora es un ejecutivo con embargo sobre una casa de habitación y se fijó ya fecha para la diligencia de remate.

Pretende con el amparo solicitado la suspensión del proceso y el expediente sea remitido al Tribunal para que se surta el trámite de la apelación oportunamente interpuesta y sustentada. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó que analizada la prueba resulta que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó el primero de noviembre del pasado año tuvo actividad normal, se atendió al público, celebró audiencias con la presencia de abogados luego el acceso de las personas no estuvo restringido.

Lo que extraña es que el despacho tutelado hubiera concedido el recurso de apelación cuando debió haberlo declarado desierto por lo extemporáneo de la sustentación, lo que no hizo y motivó la existencia innecesaria de un procedimiento de segunda instancia. Si el actor no interpuso la sustentación en el término legal incumplió la carga procesal que la ley le imponía de sustentar el recurso y no puede hablarse entonces de la materialización de la violación del derecho fundamental del debido proceso y por ende tampoco de la vulneración de los derechos de la igualdad y la propiedad. 3.El interesado impugnó la decisión e insiste en que el primero de noviembre de 2001 los términos estaban suspendidos por un cese de actividades judiciales ordenado por Asonal Judicial y el juzgado accionado participó en la protesta al igual que los otros despachos del municipio de Apartadó. Igualmente se refiere a la justicia como un servicio público esencial y la suspensión de sus actividades afecta los procesos en que los términos están corriendo y por errores atribuibles al despacho, una sentencia condenatoria deja de ser revisada por el superior.

Y reitera su solicitud de amparo. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8350 �PÁGINA � �PÁGINA �4�