Micelio
T-8350 (19-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

Tutela 8350 Tutela 8350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Corte directamente sobre la tutela interpuesta por el procesado SECUNDINO SINISTERRA, contra el auto proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 23 de marzo, mediante el cual le fue denegada la suspensión de la detención preventiva, por presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el petente que mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 14 de febrero del año en curso, fue condenado a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio, decisión que fuera impugnada por su defensor y que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de dicha ciudad.

No obstante, estando en trámite la segunda instancia, a dicha Corporación solicitó suspensión de la detención preventiva por razones de edad, la cual fue resuelta adversamente a través de interlocutorio fechado el 23 de marzo pasado, sobre la base de que no obstante tener don SECUNDINO SINISTERRA más de 65 años, conforme fue acreditado, dada la naturaleza y modalidades del punible que se le ha atribuído, no se hacía acreedor a la suspensión deprecada, pues en desarrollo de los hechos se habría mostrado "intolerante, prepotente, insensible y egoista, circunstancias que tocan con su personalidad y reclaman la necesidad de tratamiento penitenciario".

Para el accionante, es evidente que en los hechos que motivaron este proceso se vio involucrado por la necesidad de defenderse de varios ladrones, estando detenido desde el 1( de octubre de 1.998. Asegura que además de tener 74 años de edad, se encuentra enfermo, por lo que nada justifica que se le impida ir a morir a su hogar al lado de los suyos, preguntándose "¿Cuántos años más de vida pretenden que yo viva para rehabilitarme?", solicita así la prosperidad de la tutela y e le conceda en forma inmediata su libertad. 2.

Para la Corte y en esto nuevamente debe enfatizarse, la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales. Así lo ha reiterado constantemente al estimar que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las decisiones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado, toda vez que reconocer en estos supuestos su viabilidad, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independnecia y autonomía del poder judicial. 3.

Precisamente en el caso sub júdice, el solicitante de amparo reclama por vía de tutela que se le conceda la suspensión de la detención preventiva y que consiguientemente le sea otorgada la libertad, pretendiendo que la Sala le haga la segunda instancia a una decisión que dada la oportunidad y la autoridad que la ha adoptado, carece de ella, y en relación con un tema sobre el cual resulta el juez, en cada caso, absolutamente autónomo, mientras justifique de acuerdo con los parámetros legales las razones de sus proveídos, resultando de esta manera improcedente a tutela reclamada.

Debe por último solamente advertirse que si, como lo afirma el petente, además de tener más de 65 años de edad, concurre en él la causal prevista en el numeral 3( del art.407 para ser beneficiado con la suspensión de la detención preventiva, debe solicitar de inmediato al Tribunal que se establezca a través de "médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento", si padece de grave enfermedad, que haga viable su petición, caso en el cual, una vez obtenido dicho dictamen podrá hacer la solicitud ante la Corporación que en segunda instancia actualmente conoce de su caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada por el ciudadano SECUNDINO SINISTERRA. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.350) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón