CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8349 ALFONSO NARANJO CORREA Accionante PAGE 10 Tutela directa N° 8349 ALFONSO NARANJO CORREA Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 160 Bogotá D.C., lunes dieciocho de septiembre del año dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela incoada por ALFONSO NARANJO CORREA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el Magistrado, doctor Marco Elías Arévalo Rozo, y la titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de garantías fundamentales cometidas al interior del proceso que por violación a la Ley 30 de 1986, se le adelanta al actor.
ANTECEDENTES El Juzgado Veinte Penal del Circuito de este Distrito Capital tramitó la causa Nº 372 contra el actor NARANJO CORREA, a quien por fallo del 14 de julio de 1999 condenó a 18 meses de prisión como infractor del artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes. Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió integral confirmación por la suya del 1º de agosto del año en curso.
Pues bien, aduciendo el accionante dilación injustificada en el transcurso del trámite procesal del referido proceso -como que para ponerle fin a la actuación los funcionarios que conocieron del mismo emplearon 7 años, 7 meses y 13 días, asegura-, prescripción de la acción penal y prolongación ilícita de la libertad, pretende a través del amparo constitucional invocado se declare la nulidad de lo actuado por violación al Art. 29 superior, dadas las irregularidades cometidas en su desarrollo; o en su defecto, se acceda a la extinción de la acción penal impetrada o, en últimas, se profiera sentencia absolutoria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Previa advertencia de lo equivocado de la vía escogida por el actor para aspirar a su libertad inmediata e incondicional, y de que aún corre el término de ejecutoria del fallo de segundo grado que confirmó la sentencia proferida por el A-Quo, la Sala que preside el Magistrado acusado se opone a las pretensiones del demandante no sólo porque los puntos expuestos como motivo de su queja ya fueron resueltos en la determinación que adoptó la Corporación, sino también porque tratándose de una actuación judicial en curso el sentenciado cuenta con otros medios de defensa judicial diversos a la tutela para atacar el fallo cuestionado, lo cual torna improcedente el recurso de amparo incoado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha venido sosteniendo cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo que, por regla general, no es procedente el amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues, en razón de la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional hizo de los Arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en su sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, tal eventualidad ya no es posible en nuestro sistema jurídico en atención a postulados que como la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía de sus funcionarios, rigen la estructura y funcionamiento ordinarios de la rama judicial, conforme a lo normado en los artículos. 1°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.
Precisamente en aras de la preservación de dichos principios, al Juez Constitucional le está vedado interferir en las actuaciones y decisiones que son propias del Juez natural; es al interior del respectivo proceso penal y mediante la utilización de la vía procesal adecuada, que no es otra que la debida implementación de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, donde podrá discutirse lo que el actor estima son irregularidades que vulneran el Art. 29 de la Carta Política que, como las plantea, simplemente obedece a la interpretación que de los preceptos normativos en los que se ampara para argüir el supuesto quebranto, considera es la correcta.
Si, como lo precisa la Sala de Decisión acusada, aún no se ha producido la ejecutoria de la sentencia que supuestamente le infringe agravios, será su impugnación en casación, de llegar a promoverla, la oportunidad que todavía tiene el actor para que se revise la legalidad de la decisión censurada y lograr que se enmienden o corrijan los posibles yerros en que pudo haber incurrido el fallador, y procurar consecuentemente por el restablecimiento del derecho fundamental violado o amenazado, cometido para el cual no está instituida la tutela como quiera que tan excepcional medio de defensa no se instrumentó para sustituir o desquiciar los procedimientos ordinarios ya existentes.
Ciertamente, el amparo constitucional no es medio alternativo o paralelo con el cual se pueda suplir, a gusto del interesado, los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, pues su naturaleza residual y subsidiaria lo impide, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, dada su improcedencia, resulta inane cualquier empeño por remover con la acción de tutela invocada el pronunciamiento judicial cuestionado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional incoado en razón del presente asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme la decisión, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.349) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón