Micelio
T-8349 (14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 8349 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 8349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 52 Radicación 8349 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSE RICARDO VARON TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de octubre del presente año, dentro de la tutela seguida por el recurrente a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la salud, educación, a la libre circulación y a la igualdad, supuestamente violados por los organismos demandados al no implementar o ejecutar todas las políticas actualmente vigentes para la población desplazada; solicita que se le provea de una vivienda digna y se le brinden las garantías para poder subsistir suministrándole alimentación, vestuario, salud, educación y alojamiento temporal. 2.

Aduce el libelista que se vio obligado a abandonar el municipio de Dolores en unión de su esposa e hijos debido a la violencia generalizada y a las amenazas esgrimidas contra su vida por grupos armados, viéndose precisado a dejar con esa emigración forzada la casa donde vivía, la tierra que cultivaba y la escuela donde estudiaban sus hijos;

Que desde ese momento ha deambulado por la ciudad de Ibagué sin tener un techo donde refugiarse, alimento para brindarle a su familia ni trabajo que le permita desarrollarse como persona; Que actualmente se encuentra hacinado en Villa del Sol, cambuche No 48; Que la Red de Solidaridad Social lo inscribió en el registro correspondiente como desplazado por la violencia, pero no le han dado ayuda humanitaria que le permita sobrevivir por tres (3) meses o atención de emergencia, ni las entidades competentes han desarrollado las tareas que les incumbe encaminadas a su estabilización socio-económica o a su retorno, aduciendo insuficiencia de recursos. 3.

Los representantes de los organismos públicos accionados se oponen a la prosperidad de la tutela y sostienen la existencia de otras vías judiciales de defensa, como la acción de cumplimiento. La Red de Solidaridad arguye que no es ente ejecutor sino simple coordinador ante las diferentes agencias estatales encargadas de la ejecución de políticas concretas en materia social.

El Inurbe aclara que el demandante no diligenció adecuadamente el formulario para postularse a un subsidio de esa entidad, y que el derecho a la vivienda no es de eficacia directa sino que está condicionado a desarrollo legal. 4. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela bajo las siguientes consideraciones: no se probó que las autoridades accionadas hayan conculcado los derechos fundamentales del actor; la vía judicial adecuada para hacer cumplir las previsiones de la Ley 387 de 1997, es la acción de cumplimiento. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien alega que las ayudas de los organismos accionados no han resuelto los problemas más importantes que afectan a los desplazados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al examinar el libelo que generó el presente proceso, el juez de primera instancia consideró que el legislador nacional estableció en el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 el mecanismo procesal idóneo para reclamar la implementación de las políticas establecidas en las normas reguladoras del fenómeno del desplazamiento interno. Dicho precepto dice: “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados”.

“Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto número 2591 de 1991 sobre acción de tutela”. Por su parte, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta disposición no hace ninguna clase de excepción en cuanto a la naturaleza, características u origen del medio judicial principal, de tal suerte que éste puede ser de los consagrados en los códigos procesales de cada una de las materias que integran el ordenamiento jurídico legal, o bien puede tratarse de un mecanismo nacido del propio texto constitucional.

De conformidad con esos parámetros, claros e indiscutibles, resulta verdaderamente improcedente el uso de la acción de tutela en el presente asunto toda vez que el Congreso de la República como expresión de la voluntad general dispuso que el mecanismo que sería dable utilizar en estos casos es el de la acción de cumplimiento, figura también de rango constitucional, dotada de las mismas propiedades de la tutela e inspirada en sus principios, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.

Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Es que no se puede pasar por alto que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos señalados legalmente y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal ha sido preestablecido por el órgano encargado de expedir las leyes.

De manera que tuvo razón el Tribunal al negar por improcedente el amparo impetrado y por ello, sin más consideraciones, se confirmará la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de octubre de 2002, dentro de la tutela promovida por José Ricardo Varón Torres. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario