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T-8348 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8348 Tutela 8348 María Eucaris Chica Taborda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 171 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por la señora MARÍA EUCARIS CHICA TABORDA, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del pasado 15 de agosto, que decidió denegar la tutela de los derechos invocados por la solicitante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARIA EUCARIS CHICA TABORDA presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser escuchada en indagatoria y a la defensa, por las siguientes razones: 1.

La Fiscalía Novena Seccional de Ibagué adelantó la instrucción de un proceso por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en contra de la accionante, que fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 13 de septiembre de 1999 fue capturada, posteriormente otorgó poder a un abogado, quien solicitó la revocatoria del cierre de investigación, a lo que no accedió el despacho instructor.

Se calificó el sumario con resolución acusatoria, que al ser apelada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 2. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué donde se solicitó la nulidad de la actuación por no habérsele escuchado en injurada, y subsidiariamente se pidió que se le indagara, peticiones que fueron negadas, y se fijó fecha y hora para realizar la audiencia pública.

Apelada esta decisión, el Tribunal la confirmó. 3. La vista pública no se hizo por la falta de ejecutoria del auto que la dispuso, y cuando el defensor solicitó la libertad con base en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal, le fue negada con el argumento que la impugnación del auto donde no se accedió a la nulidad demandada constituía una maniobra dilatoria. 4.

Con las actividades anotadas se adelantó el proceso sin ser escuchada en indagatoria, lo que le impidió defenderse, invocar causales de exclusión o atenuación de su responsabilidad, o acogerse a figuras de terminación anticipada, motivo por el cual solicitó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, la libertad provisional con base en el artículo 415-4 del estatuto procesal penal y la devolución del expediente a la Fiscalía. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala a la que correspondió por reparto la acción presentó impedimento conjunto que fue aceptado y motivó la integración de otra terna en la que participó un conjuez.

Estimó el Tribunal improcedente la acción por dirigirse contra providencias judiciales según lo declaró la Corte Constitucional y ser utilizada como medio alternativo, adicional o complementario de un proceso, en el que hubo garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA EUCARIS CHICA TABORDA impugnó el fallo, y para ello reiteró el planteamiento y las peticiones que formuló en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión impugnada debe ser confirmada por la ausencia de vías de hecho, la improcedencia de confrontar la interpretación judicial mediante esta acción, y el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, lo que permite concluir que no hay quebranto real o potencial de los derechos fundamentales de la actora, por las siguientes razones: Particularmente a partir de la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, ha sido reiterada la jurisprudencia nacional acerca de la improcedencia de la solicitud de amparo frente a decisiones judiciales, en atención a que la figura no fue dispuesta por el Constituyente como medio alternativo y paralelo a los procedimientos ordinarios, pues con ello se presentaría una invasión contraria a la Carta Política y a la ley, de la órbita de competencia del juez natural.

Se ha considerado posible el ejercicio excepcional de esta acción contra decisiones judiciales cuando hay vías de hecho; no obstante, encuentra la Sala que el asunto que ocupa su atención estuvo rodeado de las garantías y formalidades legales ordinarias, y que en las providencias censuradas hubo motivación y se indicaron las bases fácticas y jurídicas para proferirlas (fol. 72 ss, 91 ss, 158 ss) sin que se evidencie conducta arbitraria o caprichosa en los funcionarios, capaz de integrar una vía de hecho.

Es notorio que la solicitante no se halla de acuerdo con tales decisiones por no satisfacer las peticiones hechas por su defensor, situación que hace improcedente la solicitud de amparo por cuanto las diferencias de criterio con relación a la interpretación de las normas legales hecha por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su carácter de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa -como erradamente se ha pedido-, pues se reitera, ello sólo puede ser realizado por quienes constitucional y legalmente tienen facultad expresa y reglada para hacerlo.

Sin duda, se trata de hacer efectivo el derecho -también fundamental- al debido proceso, en cuanto la Constitución de 1991 no eliminó los procedimientos ordinarios, de los cuales exige “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, y tanto menos los sustituyó por la acción de tutela. Si a través de su apoderado la solicitante ejerció oportuna y adecuadamente los medios y recursos legales ordinarios al interior del proceso para hacer valer sus derechos (fol. 54 ss, 86 ss, 99 ss) donde insistió hasta la saciedad sobre el mismo punto que ahora invoca en la solicitud de protección de sus derechos, es manifiesta la improcedencia de esta acción en virtud de su carácter subsidiario, residual, no alternativo ni supletorio, pues resulta menester precisar, que el agotamiento de las instancias y de los mecanismos judiciales ordinarios no le otorga, sin más, la posibilidad de acudir con éxito al amparo constitucional, en cuanto la utilización de los canales ordinarios de defensa, le permitió concluir que carecía de los derechos que creía tener.

Es decir, el fracaso de su pretensión e interés no generó violación de sus derechos fundamentales, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. Obviamente, si los jueces naturales resuelven adversamente las peticiones de quienes acceden a la administración de justicia, no por ello de manera necesaria puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las cuales está sujeta su actuación, como aquí ocurrió, luego constituye un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia, que se insista una y otra vez ante diferentes estrados sobre lo mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6