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T-8347 (04-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 6.134 AMPARO HIGUERA VARON *IMPUGNACION TUTELA N° 8.347 PAOLA SUAREZ FIGUEROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 172 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de Paola Suárez Figueroa contra el fallo de 11 de agosto de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional número 31 de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Explicó el actor que el 25 de febrero de 1994 los señores Gregor Johan Strasshofer y Mercedes Velásquez al parecer suscribieron, a través de IVON BALLESTAS LUDYAN, quien fungía como su apoderada, escritura de hipoteca número 615 de febrero 25 de 1994, de la Notaría Primera de Cartagena, garantizando una obligación mutuaria de diez millones de pesos ($10’000.000,oo).

Ante el incumplimiento de la obligación, la acreedora Paola Suárez Figueroa inició en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena proceso ejecutivo con título hipotecario, contra los esposos Strasshofer. Estando en curso el proceso, la apoderada de los demandados solicitó la paralización del proceso civil alegando que el título hipotecario, o sea la escritura pública número 615 de 25 de febrero de 1994, había sido cancelada, al igual que su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por órdenes de la Fiscalía 31 Seccional, donde se adelanta proceso penal contra IVON BALLESTAS LUDYAN, por los punibles de estafa y falsedad.

El actor consideró que la orden del funcionario instructor vulnera los derechos fundamentales de su poderdante, por cuanto mientras los demandados pueden intervenir libremente en los dos procesos de carácter civil y penal que se adelantan, aquella no lo puede hacer en la investigación penal. Según el actor, al existir otras personas diferentes de las partes en el proceso penal, interesados en la vigencia de los documentos cancelados, “el fiscal no podía salirse del marco de sus obligaciones para incursionar en el proceso civil porque es allí y no en el proceso penal, donde las partes interesadas en el documento pueden, en igualdad de condiciones, alegar su vigencia”.

Concluyó que al no ostentar su apoderada la condición de parte en el proceso penal donde se decretó la cancelación del título hipotecario, se vulneró el derecho de defensa, por cuanto no se le permitió interponer recursos, ni conocer, y si era del caso, objetar el dictamen pericial que sirvió de fundamento para esa arbitraria decisión. Solicitó el restablecimiento de la vigencia del crédito hipotecario contenido en la escritura pública número 615, suscrita el 25 de febrero de 1994 ante el Notario Primero de Cartagena, y del registro del embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

También que se disponga proseguir con el proceso ejecutivo.

3. EL FALLO RECURRIDO En la naturaleza residual de la acción de amparo, fincó el Tribunal la denegación de la protección constitucional invocada, al evidenciar que a diferencia de lo sostenido por su apoderado, la tutelante tiene la oportunidad de intervenir como tercero incidental en el proceso penal, y si lo considera conveniente, objetar el dictamen pericial, de conformidad con lo establecido por los artículos 150 y 270 del Código de Procedimiento Penal.

También descartó “la intromisión indebida” de la jurisdicción penal en la civil, por cuanto la orden de cancelación del título hipotecario, y de la diligencia de embargo decretada por la autoridad civil, obedeció a la aplicación del artículo 61 ejusdem, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional mediante sentencia C-245 de 24 de junio de 1993.

“sobre esta base –concluyó el a-quo-, es evidente que bien hizo el Fiscal Seccional N° 31 en darle aplicación al art. 61 del Código de Procedimiento Penal, haciendo la salvedad que aún puede la accionante hacerse parte dentro del proceso penal, máxime que su intención principal es objetar los dictámenes periciales que sirvieron de sustento para ordenar la cancelación del título supuestamente fraudulento y su registro” (f. 30).

4. LA IMPUGNACION El actor insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su asistida, por cuanto el funcionario de conocimiento decretó el embargo y la posterior cancelación de la escritura pública número 615 de 25 de febrero de 1994, sin tener en cuenta que además de los intervinientes en el proceso penal, existían otras personas interesadas en la vigencia del documento, cuyos derechos fueron desconocidos al no permitírsele, en el caso de su representada, oponerse a esa determinación, ni objetar el dictamen pericial que le sirvió de sustento.

Sin aportar las razones de su aserto, el impugnante sostiene que el fiscal accionado, al aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal para decretar la cancelación del título hipotecario, violó otra norma de mayor jerarquía y de preferible aplicación, cual es el artículo 341 del mismo ordenamiento.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la posibilidad que tiene la postulante, de hacer valer sus derechos como tercero incidental al interior del proceso penal que adelanta el Fiscal Seccional número 31 la ciudad de Cartagena, la Sala confirmará la providencia de primer grado, en aplicación de los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991.

De las copias del proceso penal que por los delitos de estafa y falsedad adelanta el citado despacho fiscal contra IVON BALLESTA LUDYAN, a quien acusó mediante providencia de 10 de septiembre de 1999 (fs. 71 y ss. c. original N° 2) por haber falsificado el poder presuntamente otorgado por los esposos Strasshofer para que hipotecara el inmueble de propiedad de éstos, se establece que la tutelante, Paola Suárez Figueroa, como acreedora, es persona interesada en el pago del crédito hipotecario, y a la vez ajena a la imputación y por ende a los resultados del proceso penal, por lo que de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Penal podría constituirse en tercero incidental.

Esa posibilidad, como lo advirtió el Tribunal de instancia, otorga a la postulante la oportunidad de ejercer personalmente o por intermedio de apoderado “en cualquier estado del proceso” (art. 151 ejusdem), las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación, entre las que obviamente se halla la de objetar –previa acreditación de los presupuestos sustanciales para ello-, el peritaje en que se dictaminó la apocrificidad de las firmas de los esposos Strasshofer, y que sirvió de fundamento para cancelar el título hipotecario en que se basó el proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

Corrobora la conclusión anterior el hecho de hallarse el trámite del referido proceso penal en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, pendiente de decretar la práctica de pruebas en el juicio, circunstancia que posibilita la eventual y facultativa intervención de la postulante como tercero incidental, para objetar el dictamen pericial que sirvió de fundamento a la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela, pues de conformidad con el artículo 270 del mismo ordenamiento, “la objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública”.

Finalmente ha de advertirse que no se evidencia cómo el fiscal accionado, al aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, podía vulnerar el 341 de la misma obra, pues se trata de normas independientes y autónomas que regulan institutos diferentes. El primero establece la posibilidad de ordenar la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente y de los registros respectivos; el segundo, la de decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento, de los bienes sometidos a registro, sobre los cuales se realice investigación por falsedad, estafa u otro delito que pueda influir en la propiedad de los mismos.

Y precisamente el inciso final del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación cuestiona el actor, ordena al funcionario judicial, poner en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes, “una vez haya acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades”.

Cuenta entonces la postulante, como tercero con un derecho económico comprometido en el proceso penal, de promover incidente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, para controvertir el dictamen pericial que sirvió de fundamento a la decisión que cuestiona, y en general, como lo establece el citado artículo 150 del Código de Procedimiento Penal, para “ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación”.

Este alternativo y no menos eficaz mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo constitucional, por lo que se impartirá confirmación a la providencia ameritada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Oct. 4/2000 Magistrado Ponente: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Tutela Proyecto: Oct. 2/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 8