Micelio
T-8346 (05-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8346 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8346 Acta No 50 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por FREDERMAN MURIEL TORO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito de tutela dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Bucaramanga, FREDERMAN MURIEL TORO formuló acción de tutela contra la Sala Laboral de esa Corporación, porque, a su juicio, desconoció su derecho al debido proceso con la expedición de la providencia del 8 de octubre último, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo que le sigue al Municipio de Lebrija (Santander).

Suplica que se ordene a la accionada “reponer la sentencia donde confirma lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral en lo tocante a los dineros embargados y debidamente retenidos”. Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: que ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Lebrija para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, según contrato de prestación de servicios; que con fecha 29 de mayo de 2000 el Tribunal libró mandamiento de pago y decretó el embargo de unos dineros (cimiento que origina esta acción de tutela); que el apoderado del municipio apeló el mandamiento ejecutivo, y mediante providencia del 22 de febrero de 2001 el Consejo de Estado declaró la nulidad del auto apelado, pero guardó silencio en relación con las medidas previas, como era lo lógico, y ordenó remitir por competencia el asunto al Juzgado laboral del Circuito de reparto, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto, el que, por auto del 8 de octubre de 2001, avocó el conocimiento y de oficio calificó el proceso ejecutivo como ordinario, decisión que se vio obligado a apelar y que revocó la Sala laboral del Tribunal Superior mediante providencia del 22 de febrero del año que avanza, en la que dejó en claro, que el Juzgado antes de avocar el conocimiento de la demanda, debió examinar si era competente para conocer de ella; que al ser enviado de nuevo el expediente al juzgado de origen, este despacho sigue calificando el proceso como ordinario y, a continuación, hace el siguiente pronunciamiento: a) rechaza la demanda; b) no acepta la competencia; c) ordena enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que dirima la colisión de competencia y; d) ordena entregar al municipio demandado los dineros embargados y retenidos, argumentando para ello que lo accesorio sigue a lo principal; que ese pronunciamiento lo apeló y además le sirvió de base para formular queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual está en trámite; que el tribunal confirmó la decisión del a quo mediante providencia calendada el 8 de octubre último, sin que se explique como puede tener asidero jurídico la determinación de entregar al ejecutado los dineros embargados, con la argumentación, por parte de la Sala, que el Consejo de Estado había desconocido los elementos ejecutivos del título ejecutivo y que había deducido que se trataba de un proceso declarativo, sin que se vislumbre en el contenido de tal providencia, que el Consejo de Estado hayan hecho esas reflexiones; que no se explica además como se juega ahora con el cuaderno de medidas previas, el que se está confundiendo con la demanda ejecutiva (que contiene un cuaderno), cuando esta última Corporación en la providencia aludida no toca para nada ese punto.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de octubre último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados accionados y a los terceros con interés legítimo en el resultado de la acción, con el fin de que asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa. Se observa que los interesados no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: En el presente caso la acción de tutela la dirige el interesado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo constitucional presentada por FREDERMAN MURIEL TORO tiende a que se revoque la providencia de la Sala accionada, calendada el 8 de octubre del año que avanza, que confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 15 de marzo del mismo año, proferida dentro del proceso ejecutivo que adelanta el accionante contra el Municipio de Lebrija, de manera especifica, en lo que concierne a la entrega al demandado de los dineros embargados y debidamente retenidos.

ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante pretensiones como las prementadas, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada a la que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por FREDERMAN MURIEL TORO contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7