Micelio
T-8345 (05-11-02) contra sentenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8345 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL MESÍAS ASTUDILLO TAFUR, JESÚS MARÍA PRADO CERÓN, LUZ DARY SANDOVAL BELTRÁN, MARÍA LUCRECIA BARRAGÁN DE HERNÁNDEZ, ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ VELASCO y JOSÉ KENNEDY CUÉLLAR ORTIZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en relación con la sentencia de 14 de marzo de 2002, y la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, respecto de las sentencias de 11 de diciembre de 2000, 30 de julio de 2002 y 29 de agosto de 2002, dictadas dentro de los procesos especiales de fuero sindical, acciones de reintegro, promovidos por los accionantes contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y/o INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los accionados por considerar que las sentencias referidas, dictadas dentro de procesos especiales de fuero sindical, acciones de reintegro, les han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y a la condición más favorable, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Señalaron los accionantes, como hechos, entre otros, que fueron trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y pertenecieron a la Junta Directiva de la Subdirectiva Cauca de SINTRAMINOBRAS; que el empleador les dio por terminados unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, sin haber obtenido previamente la autorización judicial de levantamiento de la garantía foral y sin haberse liquidado o suprimido la organización sindical; que iniciaron procesos especiales de fuero sindical, acciones de reintegro, que fueron fallados en segunda instancia de manera negativa para los accionantes, revocando o confirmando las sentencias del a quo; que otro despedido, Jaime Guiovanny Chávez Guerrero, mediante acción de tutela, obtuvo el amparo solicitado.

Pretenden los accionantes, con esta acción, que se revoquen las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de 11 de diciembre de 2000, de 30 de julio de 2002 y de 29 de agosto de 2002, y de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de 14 de marzo de 2002; que se declare que carece de efectos todo lo actuado; que se ordene reanudar el trámite procesal y que los accionados procedan a proferir nuevas sentencias en el término de 48 horas.

La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. El interviniente, MINISTERIO DE TRANSPORTE, manifestó a la Corte que los fallos mencionados están en firme y constituyen cosa juzgada, por lo que el amparo de tutela no debe prosperar.

El otro interviniente, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, adujo que no se han desconocido derechos constitucionales de los accionantes y solicitó denegar la tutela impetrada. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 14 de marzo de 2002, y por la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 11 de diciembre de 2000, el 30 de julio de 2002 y el 29 de agosto de 2002, dentro de los procesos especiales de fuero sindical, acción de reintegro, promovidos por los accionantes contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y/o INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Denegar la tutela impetrada por MANUEL MESÍAS ASTUDILLO TAFUR Y OTROS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5