Micelio
T-8345 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 8345 HUMBERTO ANTONIO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.171 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el 18 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela solicitada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MORALES contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que desde el año 1982 tomó en arriendo un inmueble por el cual pagaba la suma de $20.000.oo, pero luego de transcurridos 3 años desapareció la persona que se lo había arrendado. En vista de esa situación tomó posesión de la vivienda y comenzó a hacerle mejoras. Hasta la fecha se encuentra al día por concepto de impuestos, pero adeuda una suma de dinero a Empresas Públicas de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en las pruebas allegadas en el trámite tutelar, señaló que la acción se había instaurado contra la titular del Juzgado 10 Civil del Circuito de esa ciudad en donde cursa proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Antonio Zapata contra Teresa de Jesús Diossa Marín, proceso dentro del cual el accionante HUMBERTO ANTONIO MORALES no es parte.

Que lo manifestado en su escrito de tutela no es cierto y mal puede presentarse un lesionamiento al debido proceso por parte de la accionada respecto de quien no obra como demandante, demandado o tercero opositor o interesado en los resultados del proceso. Entonces, conforme a los parámetros del artículo 86 de la Carta Política, en este caso quien demanda el amparo tutelar carece de interés jurídico para hacerlo.

Además el inmueble de la calle 108 No 51 – 66 es habitado por la señora Margarita María Morales y su señora madre, quien le cancela el arriendo a la señora Teresa de Jesús Diossa Marín, como consta en la diligencia de secuestro que de llevó a cabo el 3 de febrero de 1995. El inmueble ya fue rematado y está pendiente la entrega material del bien.

En tales condiciones se hace improcedente la tutela invocada. CONSIDERACIONES 1.- Pese a que se desconocen los motivos de inconformidad del tutelante, la Sala desatará la impugnación propuesta, en atención a que el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al recurrente ni puede entenderse que es conciliable con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que señala el artículo 3º de esa normatividad.

Además el artículo 32 ibídem señala que otros son los factores a estudiar en segunda instancia. 2.- En efecto, como lo señaló el a quo en su decisión, el aquí accionante carece de legitimidad para invocar la presente acción de tutela, habida cuenta que en tratándose de actuaciones surtidas con ocasión de un proceso judicial, la legitimidad para invocar la protección de los derechos fundamentales, radica de manera exclusiva en quienes son parte en el asunto.

En el caso que nos ocupa, una vez se pudo contactar telefónicamente al accionante HUMBERTO ANTONIO MORALES para que informara a qué proceso se refería en su escrito de tutela y éste señaló que se trataba del ejecutivo de Rafael Antonio Zapata contra Teresa de Jesús Diossa Marín (fl 9), encuentra la Sala, de la revisión del cuaderno de anexos, que evidentemente no es parte de dicha actuación judicial.

Conforme al contenido de las distintas actuaciones que se surtieron en dicho proceso ejecutivo hipotecario, el cual culminó con el remate del inmueble que en la actualidad se encuentra pendiente de ser entregado al rematante, no se observa que el solicitante se haya constituido en parte ni como tercero, ni tampoco que haya intervenido en las diligencias de secuestro y entrega del inmueble.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia RESUELVA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6