CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8344 Rolando Antonio Pipicano PÁGINA 9 TUTELA 8344 Rolando Antonio Pipicano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C, tres de octubre de dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por el apoderado judicial del señor ROLANDO ANTONIO PIPICANO ANACONA, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el pasado 16 de agosto hogaño le negó por improcedente la tutela sobre el debido proceso supuestamente transgredido por el Juez Penal del Circuito de Bolívar (Cauca).
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) el 16 de julio de 1999, profirió sentencia condenatoria en contra del señor ROLANDO ANTONIO PIPICANO ANACONA al hallarlo responsable del delito de homicidio. Proceso dentro del cual, manifiesta el apoderado del accionante, se violó el debido proceso pues antes de notificarse por edicto la sentencia, se dejó de comunicar sobre el proferimiento de la misma al procesado y al defensor, de quienes el funcionario tenía datos suficientes para haberlo hecho.
Afirma que no obstante colegirse de la jurisprudencia de la Corte del 29 de noviembre de 1994, la aparente no obligatoriedad del funcionario en este sentido, salvo lo dispuesto expresamente en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, tal criterio no consulta la realidad, habida cuenta que los abogados no pueden permanecer continuamente en un determinado sitio, sin embargo estuvo atento de solicitar información sobre el proceso, recibiendo siempre respuesta negativa y, lo que posibilita la notificación por estado o por edicto, por lógica, es el previo llamamiento a quienes finalmente incumplen éste, además en el referido pronunciamiento la Corte no analizó lo atinente a la procedencia o improcedencia del envío de comunicación a los sujetos procesales distintos al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público sino “ a la ampliación de los términos de notificación establecidos en la ley y de la ejecutoria de la sentencia”.
Así, considera que de no interpretarse la ley en el tema de la notificación de la sentencia como él lo propone, se afectaría el principio de publicidad en detrimento de las garantías procesales del enjuiciamiento, lo que ocurrió en el caso del proceso adelantado en contra del señor PIPICANO ANACONA, en el que de tajo se olvidó la comunicación que debía enviarse a los demás sujetos procesales, de quienes era conocida su dirección y abonados telefónicos, actitud sorprendente del funcionario cuando dentro del trámite acostumbraba informar.
Aunque, dice, en esta acción no tocó el fondo de la violación del derecho a la defensa, ésta es manifiesta, ya que lo ocurrido privó al procesado de interponer la apelación en contra del fallo. Solicita la nulidad de la sentencia “ y en su lugar se notifique, una vez más, la sentencia condenatoria”. EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal, con base en el criterio asumido por esta Sala, avalado por la Corte Constitucional, en el sentido de que el envío de comunicación a los sujetos procesales diferentes al procesado y al agente del Ministerio Público sobre el proferimiento de la sentencia, constituye una práctica loable de cara a la lata protección de las garantías fundamentales, pero no ampliación de los términos de notificación establecidos por la ley, dedujo el debido proceso adelantado en contra del accionante, de ahí la inexistencia de vicio procedimental delator de una vía de hecho.
De donde sigue que una cosa es admitir la bondad del procedimiento practicado por algunos despachos judiciales y otra la de convertirla en exigencia por vía de analogía o por mera conveniencia, aspecto ajeno al campo de la tutela que no es mecanismo apto para hacer juicios interpretativos de la ley en detrimento de la firmeza de decisiones judiciales ceñidas al marco legal.
Añade el a quo, de haber prosperado el accionamiento no trascendería más allá de la invalidación del acto procesal de comunicación de la sentencia a la defensa, lo que no permitiría abarcar el fallo mismo, el cual no ha sido cuestionado, pero se muestra legal. LA IMPUGNACIÓN Sin discutir la interpretación exegética que dice hizo el Tribunal, el apoderado del accionante solicita comprensión en este específico caso, amén de que el Departamento del Cauca es extenso y la sede de la mayoría de los profesionales del Derecho se encuentra en Popayán, razón por la que gran parte de los despachos judiciales del territorio hayan interpretado de la manera más benévola y favorable el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, enviando citación al defensor y al procesado no privado de la libertad.
Bajo la consideración que ha actuado con diligencia, exora la revocación de la decisión de instancia y en su lugar se tutelen los derechos invocados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter de res iudicata que acompaña los fallos debidamente ejecutoriados, ha sido constante para que la Corte declare la improcedencia de las acciones de tutela que en el fondo persiguen el desconocimiento de las decisiones tomadas por los jueces naturales dentro del radio de acción de su competencia, autonomía e independencia. Lo que sin hesitación alguna ocurre en el presente caso, en el que si se parte del presupuesto que el apoderado del accionante admite los argumentos expuestos por el Tribunal para negarle la tutela, ello es clara manifestación que busca con la tutela, so pretexto de la excepcionalidad, que se priven de las consecuencias legales, un acto cuya verificación procesal se produjo en armonía con las normas que rigen la materia.
En efecto, también ha insistido la Sala, las cuestiones sobre interpretación normativa, tampoco competen al Juez Constitucional si es que de la tarea hermenéutica cumplida por el funcionario no hay brotes de irregularidad constitutiva de una vía de hecho en perjuicio de las garantías fundamentales del sujeto procesal. De esta manera, la omisión del Juez de comunicar al procesado, quien huye de la justicia, y al defensor sobre el proferimiento de la sentencia a fin de que se notificaran, no es conducta irregular por ausencia de imperativo legal en contrario, tornándose el proceso penal como terminado formalmente mediante la sentencia respectiva.
Así las cosas, la petición del apoderado resulta contraria a los fines del amparo tutelar, en la medida en que pretende con la acción, variar una determinación tomada de acuerdo con la ley por el funcionario, haciendo caso omiso a lo que sobre el punto debatido ha considerado esta Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, los del 22 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 5 de agosto de 1999 con Ponencia del Dr Carlos Augusto Gálvez Argote y 17 de junio de 1998 con Ponencia del Dr Jorge E Córdoba Poveda.
En el segundo de los relacionados se destaca: “ Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que por parte…………..no se incurrió en omisión alguna, ya que ‘ la diligencia de citación mediante telegrama’ que ordena el artículo 190 del C. de P.P. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de 1993) sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente.
Además y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 187 del C. de P.P. ‘las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y por estrados’ lo cual corrobora el aserto de la Sala, de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobraría la referencia legal a otras formas de notificación distintas de ésta.
Más cuando se trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer valer previamente la ‘diligencia de citación’ a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso”.
Por lo demás, resulta incorrecta la permanencia del apoderado en la formulación de una petición contradictoria, en punto de exorar simultáneamente la nulidad de la sentencia del Juez Penal del Circuito y que se notifique la misma. Si se anula, imposible notificar lo que ha perdido validez como acto vinculante. Sin necesidad de consideraciones adicionales habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones atrás plasmadas.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en este asunto por el Tribunal de Popayán, de acuerdo con lo plasmado en este proveído. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria