Micelio
T-8343 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 8343 PAGE 3 TUTELA Nº 8343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 171 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta OMAR DE JESÚS CARTAGENA contra la sentencia de fecha 27 de julio del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, el libelista sostiene que en el proceso que se le adelantó ante el señalado despacho judicial, se profirió sentencia condenándolo a la pena de 16 años de prisión, el 10 de agosto de 1992, luego de haberlo hallado responsable del delito de homicidio agravado. En la tramitación penal, relata el actor, se incurrió en varios defectos de orden sustancial y procesal que vician el trámite y, por ende, deben ser corregidos por el juez constitucional.

Empieza el sentenciado por señalar que la prueba testimonial fue distorsionada en el proceso de apreciación, hasta el punto que se mutiló su contenido, para ponerla a decir lo que objetivamente no reflejaba. Es tal el desacierto que de las declaraciones de José de Jesús Higuita Arango, Nubia Oliveros y Valentín García se parte como prueba de cargo para condenar.

Adicionalmente, el propio juez en un apartado de la sentencia acepta la existencia de la duda y aún así no la reconoce, con lo cual se viola el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Por último, considera que existió “ineptitud” del Estado en la tarea de ubicación del sindicado, para lograr su comparecencia al proceso, para que pudiese ejercitar cabalmente su derecho de defensa, pues “en ningún momento aparece informe que hayan ido a notificarme indagatoria a mi casa o que hallan ido a capturarmen (sic)”.

Por ello, sin tener porqué saber de la existencia del proceso y sin la realización de las diligencias por parte del Estado tendientes a su localización, estima que debe tutelarse y, en consecuencia, anular la actuación para que se surta en los términos garantistas que contempla la ley. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional no puede prosperar, por cuanto no se aprecia que la determinación haya sido adoptada sin motivación alguna, o como producto del capricho o la arbitrariedad judicial.

Así mismo, considera que si bien es cierto de entrada puede desestimarse la pretensión constitucional por buscar la controversia a la valoración probatoria, propia del juez natural, los argumentos expuestos por el libelista en torno a la distorsión de la objetividad de la prueba tampoco tienen fundamento alguno, como que es el propio libelista el que las aprecia parcialmente en lo que le interesa, pues los testigos sí manifiestan lo que concluyó el sentenciador, además de señalar claramente que el homicida fue Omar de Jesús Cartagena.

Particularmente refiere, entre otras cosas, que lo señalado por el accionante como “agregado” o “tergiversación de la prueba”, no es otra cosa que la inferencia lógica que se efectuó de un elemento de juicio, como sucedió con la declaración de Valentín García. Por último, con relación a la acusada violación del derecho de defensa, por no haberse hecho lo necesario para su localización, ninguna duda queda, entiende el Tribunal, cuando luego de los sucesos el procesado abandonó su residencia, como lo revela el expediente, sin que se pudiera localizar en los sitios suministrados como probables, no siendo posible atribuir su contumacia a labor omisiva del Estado.

En estos términos, deniega el amparo propuesto. 3.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre insistiendo en los mismos argumentos que se plantearon en el inicial libelo, argumentando, especialmente, lo siguiente: “Es imposible que si la señora Nubia Oliveros, pone en duda e incertidumbre su testimonio dejando a José de Jesús Higuita Arango la certeza éste aduzca no saber tanto el tribunal superior de Antioquia como el Juzgado Promiscuo Penal de Dabeiba están en error fáctico en materia probatoria, toda vez que deducen que José de Jesús Higuita Arango (Chucho) tenía que saber que Omar de Jesús Cartagena porque por temor o por miedo éste dijo no conocer al agresor, esto es atropello al debido proceso (sic) ”.

Luego, concluye que nunca se le notificó ni comunicó de la existencia del proceso penal, cuando era conocida su residencia en el mismo, además de encontrarse mencionados varios familiares, razón por la que estima que sus derechos constitucionales fueron quebrantados. LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal de Antioquia será confirmada por las siguientes razones: Los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, deben ser tenidos en cuenta como elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.

Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial. El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Mucho más, cuando la queja del actor se reduce a una directa y franca discusión acerca de la valoración probatoria, especialmente de la prueba testimonial, luego de culminado un proceso judicial, en el cual, no sólo se garantizó a los sujetos procesales su participación, sino el ejercicio de sus derechos y facultades, pues el procesado contó con la asistencia de un abogado, el que fue designado ante su contumacia, el cual ejercitó la defensa técnica.

Además, como garante de sus derechos, contó con la intervención del Ministerio Público, lo cual aleja la posibilidad de existencia de una grosera y manifiesta ilegalidad en la actuación. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise, de una parte, la credibilidad que le merecieron al juez natural, los elementos de convicción en que basó su decisión de declararlo responsable, asunto absolutamente impertinente dentro del trámite que nos ocupa y, de otra, la ausencia de defensa técnica que, como se ve, no tuvo lugar en el proceso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8