Micelio
T-8342 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.342 Tutela No. 8.342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado, en julio 28 del año en curso, por el Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual denegó, por improcedente, la tutela de los derechos al debido proceso y al trabajo, que ROGER ALBERTO AGUILERA PEREZ alegara vulnerados por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Bolívar.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la comisión de algunas irregularidades como Rector del Instituto Nacional de Promoción Social de El Carmen de Bolívar, la Junta Seccional de Escalafón del citado Departamento, inició, en contra de quien tal cargo ocupaba, Roger Alberto Aguilera Pérez, investigación disciplinaria en diciembre 20 de 1.996, dentro de la cual formuló, el 27 de noviembre del año siguiente, pliego de cargos por infracción tanto al artículo 6º de la Constitución como al 46, literal h, del Decreto Ley 2.277 de 1.979, esto es, por “el uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el Escalafón, para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones”.

Tramitada la consiguiente etapa, luego de que el disciplinado diera respuesta al pliego de cargos, solicitara pruebas y se practicaran, la entidad demandada dictó, en agosto 6 de 1.999, resolución sancionatoria contra el mencionado rector, a quien impuso “suspensión de funciones sin derecho a remuneración por el término de noventa días”, al hallarlo disciplinariamente responsable bajo consideración, entre otras, de que “el licenciado ROGER ALBERTO AGUILERA PEREZ, en su condición de Rector del Instituto Nacional de Promoción Social de El Carmen de Bolívar, expidió el 12 de diciembre de 1.994, un certificado de tiempo de servicio mediante el cual certificó que el profesor ALVARO FERNANDO GONZALEZ MEDINA, laboró en dicha institución educativa desde el 1º de febrero de 1.987 hasta 1.989, siendo estos falsos” y que “con dichos cargos y omisiones el Licenciado ROGER ALBERTO AGUILERA PEREZ, violó las siguientes disposiciones: artículo 40, numeral 1, 2 y 22; artículo 11 de la Ley 200 de 1.995”.

Interpuesto por el sancionado, a través de abogado, recurso de apelación contra tal acto por estimar, entre otros argumentos, que el proceso era nulo por violación del derecho de defensa en razón a la incongruencia que, en su concepto, se presentaba entre el fallo y el pliego de cargos, conoció y decidió sobre el mismo la Gobernación de Bolívar, a través de resolución fechada en junio 14 del año en curso, negando la solicitud de nulidad planteada por el recurrente y confirmando la de primera instancia. Específicamente sobre la alegada incongruencia arguyó: “la descripción de la conducta violatoria que contiene el auto de cargo, está contenida en la norma y se encuentra en contradicción con lo establecido en la misma, el inculpado conoce con exactitud de qué se le acusa, de qué pruebas se dispone en su contra y la providencia que contiene el fallo está sancionando al disciplinado por los hechos descritos en el pliego de cargos, por lo tanto existe concordancia”. 2.

Sin embargo, aún insatisfecho con los resultados del proceso disciplinario, el sancionado ha promovido, a través de apoderada, acción de tutela para que se le protejan los derechos al trabajo y al debido proceso, que indica vulnerados por la entidad sancionadora al imponérsele una medida disciplinaria dentro de un proceso en el que existió incongruencia entre el pliego y los fallos dictados en las dos instancias, pues la exigencia legal no es que exista identidad en el supuesto fáctico, sino identidad en los cargos, lo que es conceptual y jurídicamente diferente.

En tal virtud solicita: se deje sin efectos lo actuado por la Junta de Escalafón y la Gobernación del Departamento a partir del auto acusatorio y, a cambio, se ordene imprimir al asunto el trámite señalado en la ley. 3. Asumiendo el conocimiento del anterior libelo, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió, en fallo de julio 28 del año que cursa, tras recibir copia íntegra del proceso disciplinario en cuestión, declarar improcedente el amparo reclamado por considerar que en frente de la situación planteada, el demandante cuenta con la vía Contencioso Administrativa para defender los derechos alegados, incluso solicitando la suspensión de los actos demandados, más aún cuando no se ha configurado un perjuicio irremediable que viabilice el amparo de modo transitorio.

Tampoco, dice el a quo, existe posibilidad de acceder a la protección del invocado derecho al trabajo ya que la suspensión en el cargo fue consecuencia de una investigación disciplinaria adelantada y concluida por los cauces legales. 4. Con el fin de que el fallo antes reseñado sea revocado, el apoderado del accionante lo impugnó por cuanto, en su concepto, a diferencia de lo sostenido en la sentencia atacada, la vía Contencioso Administrativa, “como medio en abstracto de defensa judicial” no tiene igual o superior eficacia a la acción de tutela, por manera que no le es concebible que sobre su poderdante “recaigan los efectos de una suspensión, flagrantemente ilegal, que lo dejaría tres (3) meses sin recibir los emolumentos para subsistir”.

CONSIDERACIONES: Suficientemente sabido es que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2.591 de 1.991, la acción de tutela resulta improcedente cuando, para evitar la vulneración de derechos, exista otro medio de defensa judicial, Es decir, y no sobra reiterarlo, la acción constitucional se ha previsto como un mecanismo de naturaleza residual, subsidiaria, que no puede entrar a suplir o a alternar con los procedimientos que la ley ha establecido para la específica solución de los conflictos.

Sobre tal base es indudable que el fallo impugnado ha de ser confirmado, pues, además de que el accionante lo tiene claro, es innegable que frente a la situación planteada, de supuesta nulidad de los actos administrativos sancionatorios, el mecanismo legalmente previsto para su formulación es, en efecto la jurisdicción Contencioso Administrativa, vía que, contrariamente a la pretensión del impugnante, sí se presenta expedita y oferente de mecanismos idóneos de solución ante la principal y salarial preocupación que evidencia el apoderado, como es la suspensión provisional si es que la violación resultare tan flagrante como indica el recurrente.

Existiendo de manera expresa ese medio de defensa judicial, la tutela no puede convertirse en la acción que conlleve a pretermitir un procedimiento legal, mucho menos cuando, en el asunto disciplinario que se cuestiona, el investigado estuvo rodeado de las suficientes garantías, llegando inclusive a apelar, con base en el mismo argumento que por tutela se esgrime, la resolución sancionatoria, siéndole, también de modo específico, respondida su inquietud.

En otros términos, pretendiendo, de modo por demás bastante inusitado, que la acción de amparo se convierta en una tercera instancia, persigue el impugnante que el Juez de tutela arbitre y ejerza las funciones propias de la entidad disciplinante, para que se acoja el criterio que, en su concepto y conveniencia, es el aplicable, cuando, ineluctablemente, esa labor corresponde de modo exclusivo a la dicha autoridad.

Tampoco, tal como lo sostiene el a quo, hay evidencia de que con los fallos disciplinarios haya sufrido el accionante, ilegítimamente, un perjuicio irremediable, que nunca se adujo, pues es patente que su emisión se hizo dentro de la legalidad y formas que le son propias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de julio 28 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena denegó, por improcedente, la demanda de tutela formulada por ROGER ALBERTO AGUILERA PEREZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 9