CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8341 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MELQUISEDEC OSPINA CANDELA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de octubre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados LUZ MILA CHAVES DE VARGAS, LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA y JORGE E. PINEDA PINEDA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia de 7 de diciembre de 2000 y de 14 de agosto de 2002, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario reinvindicatorio promovido por VICENTE FERRER LEÓN RUBIANO contra DOLORES CANDELA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS OSPINA MOLANO, le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.
Adujo el accionante, como situación fáctica, entre otras, que Vicente Ferrer León Rubiano inició acción policiva que perdió y luego acción de aparcería que dirigió contra Melquisedec Ospina y herederos del causante Luis A. Ospina; que el fallo favoreció a los demandados como poseedores de buena fe; que posteriormente Vicente Ferrer León Rubiano confirió poder en acción reivindicatoria contra Dolores Candela y herederos indeterminados de Luis Ospina Molano, pese a que el demandante sabía que existían otros hijos como Luis, Joselín y Reinaldo, y otras hermanas; que la demanda fue inadmitida y el apoderado, sin facultades para demandar a personas determinadas, corrigió diciendo “presento DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA en contra de la señora DOLORES CANDELA y MELQISEDEC (sic) OSPINA CANDELA”, y se abstuvo de demandar a los herederos indeterminados de Luis Ospina; que en la contestación de la demanda se propusieron excepciones y se formuló demanda de reconvención; que el poder fue absolutamente equivocado; que al proferirse la sentencia de primera instancia, que no fue notificada a la Procuraduría Agraria y, sin ser consultable, se ordenó consultarla; que el Procurador Agrario pidió la nulidad, pero la decisión fue adversa, pese a que viola el derecho de defensa; que también recurrió en súplica coadyuvado por el apoderado de la demandada, la que también fue contraria al mandato procedimental; que el accionante resultó condenado sin haberse admitido por el Juzgado, a pagar perjuicios por $9’385.000,oo.
Pretende el accionante, con esta acción, que se dejen sin efectos legales las sentencias del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ de 7 de diciembre de 2000, y de la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de 14 de agosto de 2002, proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por VICENTE FERRER LEÓN RUBIANO contra DOLORES CANDELA Y HEREDEROS INDETERMINA-DOS DE LUIS OSPINA MOLANO (q.e.p.d.).
Al respecto el interviniente, Vicente Ferrer León Rubiano, remitió comunicación explicando lo sucedido en el proceso y solicitando no tutelar los derechos presuntamente vulnerados al accionante, imponerle sanción a éste y a su apoderado y compulsar copias para que se investigue la conducta del abogado. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá envió respuesta con las explicaciones pertinentes.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 7 de octubre de 2002, denegó la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otras razones, que el actor sí fue vinculado al proceso; que la falta de demanda en forma o la indebida integración del contradictorio no se alegaron como excepciones previas; que no se interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, por lo que está descartada la vía de hecho que se endilga a los accionados; que el hecho de consultar la sentencia del a quo no fue irregular porque el proceso se adelantó también contra personas indeterminadas que estuvieron representadas por curador ad litem; y respecto de la nulidad alegada, que salta a la vista que el actor carece de legitimidad para plantearla.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, reiterando los argumentos que expuso en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, de 7 de diciembre de 2000, y de la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de 14 de agosto de 2002, proferidas dentro del proceso ordinario reinvindicatorio promovido por VICENTE FERRER LEÓN RUBIANO contra DOLORES CANDELA Y HEREDEROS INDETERMINA-DOS DE LUIS OSPINA MOLANO. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido. Por ende, se deberá confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 7 de octubre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2