Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.339 ABRAHAM NAVARRO MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 161 Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el procesado ABRAHAM NAVARRO MORA contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por presunta violación del derecho fundamental de defensa. 2.
ANTECEDENTES ABRAHAM NAVARRO MORA, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, instauró acción de tutela contra la providencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de esta anualidad por la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho fundamental de defensa, al abstenerse de decretar la nulidad invocada por su defensor, dentro de la investigación que en su contra adelanta la Fiscalía Especializada, por los punibles de secuestro y rebelión. Explicó el actor que al rendir indagatoria fue asistido por el doctor JAIRO ALBERTO CLARO OVALLOS, quien lo representó únicamente en esa diligencia, pues fue nombrado como defensor de oficio sólo para esa diligencia. Posteriormente, y antes de clausurarse el ciclo instructivo, le fue designado otro defensor en idéntica calidad, quien a pesar de haberse notificado del cierre de la investigación, no presentó alegatos de conclusión. El mencionado profesional del derecho fue desplazado por el defensor público RAMIRO A. GARCIA MEJIA, quien presentó alegatos precalificatorios invocando la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica del procesado-accionante, petición que no fue atendida por la fiscal de conocimiento, que en providencia de 30 de mayo de esta anualidad profirió resolución acusatoria contra el prenombrado, como presunto autor de los delitos de secuestro y rebelión. Contra la providencia calificatoria su defensor interpuso recurso de apelación, y la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la negación de la invalidación de lo actuado por ausencia de defensa técnica, ratificando la resolución de acusación proferida por la funcionaria de primera instancia, según el actor con un argumento arbitrario y conculcante de sus derechos fundamentales, cual es que “el silencio de la defensa puede ser interpretado de varias formas, y una de ellas es que ante las pruebas obrantes haya preferido guardar silencio”.
Este razonamiento, en sentir del peticionario, contraría los criterios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia al decretar la nulidad de varios procesos por ausencia de defensa técnica. Por ello solicitó la invalidación de lo actuado, “para que se reinicie el proceso con todas las garantías constitucionales y legales”. De la información suministrada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, se estableció que mediante resolución de 30 de mayo de esta anualidad una Fiscal Especializada negó la nulidad de lo actuado, solicitada por el defensor del procesado Abraham Navarro Mora, a quien en cambio acusó ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, como presunto autor de los punibles de rebelión y secuestro.
Esta providencia fue impugnada por el defensor, y confirmada en todas sus partes por la fiscalía de segunda instancia, mediante providencia de 26 de julio siguiente, de la cual se aportó copia (fs. 13 y ss. c. de la Corte). Según informó la funcionaria accionada, el proceso “se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito el cual avocó conocimiento el día 9 de agosto del presente año y abrió juicio a pruebas cuyo traslado de que trata el art. 446 vence el día 21 de septiembre…” (f. 12 c. de la Corte).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del Tribunal ante el cual actúa como delegada la fiscal accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el procesado ABRAHAM NAVARRO en razón del proceso cuyo trámite del juicio se surte actualmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta.
La inexistencia en el proceso penal de una tercera instancia, ante la cual contraponer al criterio del funcionario ad-quem la subjetiva apreciación del sujeto procesal sobre la validez de la actuación –como lo pretende el tutelante-, y la residualidad que de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de amparo, son los fundamentos principales por los cuales se decretará la improsperidad de la protección constitucional instaurada contra la providencia interlocutoria de 26 de julio de esta anualidad, mediante la cual la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la de primer grado, por la cual se formuló pliego enjuiciatorio contra el accionante.
La imposibilidad de revisar por vía de tutela una providencia proferida en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los fiscales de segundo grado, en la que precisamente se desató el conflicto planteado por el abogado recurrente, sobre la presunta invalidez del proceso por ausencia de defensa técnica, halla sustento, además del respeto al debido proceso, el cual excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico, en la incompetencia funcional del juez de tutela para sustituir al juez del proceso, desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Carta Política reconocen a su función, cuyo ejercicio sólo debe estar sometido al imperio de la ley.
Al margen de las razones expuestas sobre la improcedencia del amparo, el argumento del accionante se aprecia infundado, en cuanto pregona la ausencia de defensa técnica a la vez que reconoce haber estado asistido durante el proceso por varios defensores de oficio, uno de los cuales lo representó en la diligencia de indagatoria, y el otro, antes que abandonar la gestión defensiva estuvo vigilante al desarrollo de la actuación en cuanto se notificó en legal forma de la providencia resolutoria de situación jurídica y del cierre de investigación, por lo que la omisión de alegar bien puede traducir la asunción de una determinada estrategia defensiva, cuyo diseño, por corresponder al fuero interno del profesional del derecho resulta irreprensible por vía de tutela.
Igualmente carente de sustento se aprecia la deducción sobre la vulneración del derecho de defensa, que el accionante hace consistir en la omisión de presentar alegatos precalificatorios por parte del defensor de oficio, pues ese presunto vacío estratégico fue suplido por el defensor público a quien el procesado otorgó poder, quien además en ese ínterin solicitó la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, y ante la solución adversa a su planteamiento recurrió en alzada provocando el proferimiento de la providencia de segunda instancia, de 26 de julio de esta anualidad (f. 13 y ss.), cuya controversia ahora se pretende por vía de tutela, desconociendo la competencia funcional asignada en aplicación del debido proceso.
La residualidad de la acción de tutela, a la que en párrafo precedente se hizo referencia, excluye la procedencia de la protección constitucional invocada para controvertir una determinación de segunda instancia adoptada en un proceso en curso, que según la información suministrada por la autoridad accionada, se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, surtiendo el traslado para preparar la audiencia pública, solicitar la práctica de pruebas e invocar nulidades, según los fines establecidos a dicho estadio procesal por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
Existiendo esa posibilidad de ponderar la validez de la actuación antes de dictar sentencia, y siendo el juez el máximo garante de la legalidad del proceso y de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, surge improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por el enjuiciado Abraham Navarro. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por el procesado ABRAHAM NAVARRO MORA contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.339) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 8 11