CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8338 ACTA: 49 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por GILBERTO QUINTERO SANTOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.Gilberto Quintero Santos, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar violados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 53 y 230 de la Constitución Nacional. Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Coll Construcciones S. A., Sucursal Colombia y en solidaridad contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por haber sido despedido sin justa causa.
Las demandadas suscribieron un contrato de obra que dio lugar al enganche por parte de la contratista de personal para la construcción contratada. El accionante fue contratado por la sociedad Coll Construcciones S. A., como vigilante por el término de duración de la obra y fue despedido antes de que esta concluyera y no se le cancelaron prestaciones sociales ni indemnización por el despido.
La demanda le correspondió al Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 28 de junio de dosmil absolvió a las demandadas por no existir los elementos probatorios necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo. La decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia, declarando probada la solidaridad de las demandadas y las condenó al pago de indemnización por despido por la suma de $200.000 a la parte interesada señor Gilberto Quintero Santos; pero negó el pago de las prestaciones sociales.
Pretende con el amparo solicitado, que se corrija o subsanen los errores en que se incurrió en la providencia demandada, por constituir vías de hecho. 2.Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. 3.El Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sociedad Coll Construcciones S. A., Sucursal Colombia y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá enterados de la tutela de autos no se pronunciaron.
Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es subsanar o corregir los errores de la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso seguido por el accionante contra la sociedad Coll Construcciones S. A., Sucursal Colombia y solidariamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por cuanto constituye una vía de hecho.
La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por GILBERTO QUINTERO SANTOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8338 �PÁGINA � �PÁGIN