CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8337 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GERMÁN CUESTA DÍAZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI y la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en relación con las providencias dictadas por estos, el 6 de agosto de 2001 y el 28 de noviembre de 2001, respectivamente y en su orden, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JUVENAL RIASCOS RIASCOS contra el MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral referido, le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la honra, al trabajo, al de libertad de profesión, al debido proceso, al de los ancianos y al de protección judicial, consagrados en la Constitución Política.
Señaló el accionante, como hechos, entre otros, que el 7 de marzo de 2000, mediante poder conferido por JUVENAL RIASCOS RIASCOS, inició un proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi contra el MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY, para el pago de 14 cuentas de cobro por $22’678.873,oo; que el Juzgado pidió al Banco Agrario Colombiano de López de Micay retener $40’000.000,oo y enviar el título a nombre del Juzgado, suma que entregó a su poderdante; que firmó un nuevo contrato de honorarios por el 50%; que realizada la liquidación del crédito pidió al Juzgado que solicitara $98’000.000,oo pero la señora juez solicitó $55’000.000,oo; que efectuadas las retenciones, el Banco remitió un giro de $54’180.938,oo, que no ha sido descargado y se encuentra a órdenes de dicho Juzgado, el que es producto de su trabajo como honorarios; que el señor Juez Jairo Orlando Contreras Méndez se empeña en retener tales dineros; que la Contraloría General de la Nación, Regional Cauca, no inició ningún proceso sobre las cuentas de cobro fundamento del proceso ejecutivo laboral; que inicialmente había suscrito un contrato de honorarios con el 30% que fue glosado al proceso, pero maliciosamente ocultado por el Juez, documento que no fue enviado a la Sala Civil Laboral para desatar la apelación que fue concedida, con lo que se engañó a ésta para que confirmara el auto atacado, por lo que no se le han reconocido sus honorarios profesionales, anormalmente confundidos por el Juez en una retención ordenada por la Contraloría General de la Nación, Seccional del Cauca.
Pretende el accionante, con esta acción, que se le cancelen los honorarios del proceso ejecutivo laboral que inició en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, como apoderado de JUVENAL RIASCOS RIASCOS contra el MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY, que ascienden a $27’090.469,oo. El JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI esgrimió en su defensa, entre otras razones, que “ la suma embargada al municipio de López de Micay fue debidamente consignada a la cuenta de la Contraloría General de la Nación Jurisdicción Coactiva, por lo tanto no está la citada suma de dinero por cuenta del despacho ” y añadió: “ solicito se ponga en conocimiento de la Fiscalía un presunto delito contra la administración de justicia, ante lo cual solicito a la Honorable Corporación se compulsen copias para tal fin, puesto que se pretende con maniobras engañosas lograr una decisión favorable de la administración de justicia, no solo incurriendo en manifestaciones injuriosas sino además calumniosas en contra del suscrito ” La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Gerencia Departamental Cauca, manifestó que adelantó Juicio Fiscal contra el ex Alcalde de López de Micay, JUVENAL RIASCOS RIASCOS, que culminó con fallo de responsabilidad fiscal No. 028 el 21 de julio de 1999, por el faltante de fondos públicos de $71’891.875,oo, confirmado el 8 de marzo de 2000 por la Unidad de Juicios Fiscales de la misma entidad en Bogotá; que el mandamiento de pago se notificó personalmente el 8 de agosto de 2000 sin que se interpusieran recursos o excepciones; y que el crédito laboral de JUVENAL RIASCOS RIASCOS, representado en el título judicial de $54’180.938,oo, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, está sujeto al embargo solicitado por la Contraloría Los Magistrados de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ningún pronunciamiento verificaron al respecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI y la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 6 de agosto de 2001 y el 28 de noviembre de 2001, respectivamente y en su orden, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JUVENAL RIASCOS RIASCOS contra el MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Denegar la tutela impetrada por GERMÁN CUESTA DÍAZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI y la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4