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T-8337 (03-10-00) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995

8337 Tutela 8337 Rafael Augusto Cueto Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 171 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del pasado 19 de julio, que decidió tutelar su derecho de petición y denegar la protección del derecho a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El doctor RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES presentó acción de tutela a través de apoderado contra el Alcalde Municipal de Sabanagrande (Atlántico), pues estimó violados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, por las siguientes razones: 1. Laboró como médico de planta en la Unidad Local de Sabanagrande desde el 11 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997; relación de trabajo que lo facultó para percibir salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, que debieron ser canceladas dentro de los términos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley 224 de 1995. 2.

Mediante escrito del 26 de marzo de 1998, requirió el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, sin que le haya sido resuelta su petición. El 24 de abril del presente año insistió en su solicitud, que fue respondida el 5 de mayo, comunicándole que se había dado traslado a la asesora jurídica externa para que emitiera concepto. 3.

El alcalde accionado, mediante resolución del 17 de junio de 1998, ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de censantías a la doctora LUCIA CARRILLO CABALLERO por los servicios prestados entre el 1º de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de 1997 como Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Sabanagrande. Tal situación es considerada igual a la del señor CUETO REYES, y por ello exigió un trato similar de acuerdo con su derecho fundamental a la igualdad.

Por lo expuesto, reclamó el actor que se ordene a la entidad accionada contestar sus peticiones y proferir el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca y disponga el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que por ser respetuosas las solicitudes hechas por el accionante debieron ser resueltas oportunamente en el término establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, y en razón de ello tuteló su derecho de petición. Acerca de la protección del derecho a la igualdad indicó que la situación de la señora LUCIA CARRILO CABALLERO no es del todo idéntica a la del solicitante, y que además éste cuenta con otros medios de defensa, sin que se halle comprometido su mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor CUETO REYES estimó que su mandante y la señora LUCÍA CARRILLO CABALLERO sí se encuentran en igualdad de condiciones, pues ambos laboraron en la Unidad Local de Sabanagrande, tienen la calidad de acreedores del municipio por los mismos conceptos y fueron vinculados desde el 1º de enero de 1998 a la Empresa Social del Estado Centro de Salud, y por ello merecen trato igualitario que se concreta en cancelar al actor sus acreencias laborales.

Acerca de la existencia de otro medio de defensa judicial, argumentó que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral tarda de 5 a 10 años, más aún cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró en emergencia judicial, motivo por el cual no es un medio eficaz. Finalmente tachó de inconsistentes las informaciones suministradas por el accionado, y cuestionó que se hubiera realizado el pago a la doctora LUCÍA CARRILLO CABALLERO de un rubro diferente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada, pues se advierte que resulta improcedente brindar protección al asunto objeto de inconformidad, dada la existencia de otros medios de defensa y la ausencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo demandado como mecanismo transitorio. Sin duda, no es la acción de tutela la vía apta para demandar las pretensiones del solicitante, a quien le asiste el derecho al debido proceso administrativo laboral, donde debe plantear sus pretensiones para que le sean resueltas en atención a que el ejercicio de tales acciones es de naturaleza especial y reglada, y no pueden ser reemplazadas por la acción de tutela, más aún si de acuerdo con la respuesta suministrada por el Alcalde de Sabanagrande (fol. 88) existen discrepancias en torno a los derechos laborales pretendidos por el señor CUETO REYES.

Por lo tanto, la dilación que el actor predicó de los procesos administrativos laborales dada la emergencia judicial del Tribunal del Atlántico no puede constituir razón para pretermitir dichas regulaciones, pues con tal argumento la acción de tutela como actuación preferente y sumaria desplazaría los demás trámites judiciales, con total desprecio por la efectividad del derecho -también fundamental- al debido proceso, en cuanto la Constitución de 1991 no eliminó los procedimientos ordinarios, de los cuales exige “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, y tanto menos los sustituyó por esta acción. Aunque la solicitud de amparo puede ser utilizada como mecanismo transitorio dirigido a evitar un perjuicio irremediable, tal situación no ocurre en el asunto estudiado, pues no se evidencia riesgo alguno para el mínimo vital del doctor CUETO REYES, constituido por el límite menor determinado por lo única y estrictamente necesario, sin ingresar en el campo de la indigencia, la miseria o la penuria.

En efecto, el señor médico cuenta en la actualidad con un salario pagado regularmente, y si la acreencia laboral que reclama data de principios de 1998, resalta que su pago no constituye condición indispensable para asegurar su existencia. Si a través de la acción de tutela se consiguiera la orden de pago de obligaciones laborales atrasadas -salvo las circunstancias de protección del mínimo vital-, se contrariaría el mandato constitucional (artículo 86) que dota a esta acción de carácter subsidiario y residual.

Señálese finalmente, que indicar, como lo hizo el apoderado del señor CUETO REYES, que las informaciones suministradas por la administración municipal no son ciertas, es un tema ajeno a este trámite preferente y sumario, el cual debe ser debatido, con la correspondiente aportación de las pruebas que lo acrediten, ante las autoridades judiciales pertinentes.

Por las explicaciones anteriores, se confirma la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6