Micelio
T-8336 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.336 Manlio Tejeda Gutiérrez Tutela 8.336 Manlio Tejeda Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante MANLIO TEJEDA GUTIERREZ contra la sentencia de agosto 3 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra de la Directora Nacional de Fiscalías.

La acción de tutela: Por razón de sus labores como Alcalde de Malambo (Atlántico), dice el demandante que ha sido temerariamente denunciado en varias oportunidades. Y a pesar de que en algunos casos los despachos judiciales se han abstenido de iniciarle investigación o de imponerle medidas de aseguramiento, y de que en algunos se le ha precluído la instrucción, 15 procesos que en su contra se venían adelantando en la Fiscalía Seccional de Barranquilla fueron trasladados a la ciudad de Medellín, por disposición de la funcionaria demandada adoptada a través de la resolución 1209 de julio 11 de 2000.

Estima que con esa determinación, en la cual se ofrece como único fundamento de la reasignación de los procesos “propender por la eficacia y celeridad que demanda el derecho fundamental al debido proceso”, se le está vulnerando la garantía de defensa. Medellín es una ciudad distante de su domicilio y ello dificulta el ejercicio del derecho, especialmente cuando carece de los recursos económicos suficientes para el desplazamiento propio y el de sus abogados.

Admite el accionante que eventualmente la Fiscalía puede variar la radicación de una actuación penal, luego “de un detenido y concienzudo proceso de análisis y motivación individual”. Lo que no acepta es que se haga sin ofrecer la justificación correspondiente o motivación exigida por el inciso final del artículo 119 del Código de Procedimiento Penal, que fue lo que sucedió en el caso propuesto.

Lo expresado como razón del traslado de los procesos, además, contrasta con la realidad en consideración a que algunos de ellos se encuentran tan adelantados que sólo falta la calificación sumarial –como pasa con el 46017—, constituyéndose el fundamento “…en una falsa motivación que podría arropar otros motivos vedados que afectaría de un solo golpe el principio constitucional del debido proceso”.

Agrega el libelista que en los procesos reasignados, salvo en el 69424 cuya existencia no conocía, ha rendido indagatoria y en muchos de ellos su situación jurídica le ha sido resulta de manera favorable, “…luego –expresa— de qué forma puede hacerse de ellos una amalgama, para so pretexto de la eficacia y celeridad, decirse que deben ser enviados a otra seccional? Lo anterior es absurdo, por decir lo menos, teniendo en cuenta que cada una de las investigaciones corre trámites, instancias procesales y suertes diferentes”.

Pide, en suma, que se le amparen los derechos fundamentales mencionados y se le ordene a la entidad demandada mantener los expedientes en Barranquilla. En el trámite de la tutela la Directora Nacional de Fiscalías explicó en detalle las razones que condujeron a la reasignación de los procesos adelantados en contra del señor TEJEDA GUTIERREZ, que en esencia tienen que ver con un Plan Nacional de Descongestión hecho sobre la base de la evaluación de las cargas laborales de las distintas Direcciones Seccionales de Fiscalías y la búsqueda de su equilibrio asignando casos de las más saturadas de trabajo a aquellas con menor carga laboral, propendiendo en tal forma por la vigencia de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, los cuales integran el derecho fundamental de debido proceso.

La providencia impugnada y el recurso: Para el Tribunal Superior de Barranquilla la actuación de la Dirección Nacional de Fiscalías cuestionada por el accionante se encuentra autorizada por la Constitución (art. 250) y por la ley (arts. 119 y 121 del C. de P.P.). Todos los Fiscales tienen competencia nacional y durante la instrucción la Fiscalía puede remitir la actuación adelantada por un Delegado al despacho de otro a través de resolución motivada, exigencia esta que se cumplió en el caso examinado a juicio de la primera instancia. “…dándose los elementos de juicio que se han comprobado con la contestación a la Sala –dice la sentencia—en cuanto atañe a que de lo que se trata primordialmente no es combatir la presunta morosidad o irregularidades de las Fiscalías de Barranquilla, sino darles una mano para subsanar la congestión laboral que las agobia, según se demuestra estadísticamente, las resoluciones que se tomaron, y que el accionante quiere controlar por medio de esta acción, resultarían debidamente fundamentadas, puesto que encontrarían asidero normativo y consonancia con la realidad sociojurídica relacionada con el caso que estudia la Sala”.

Así las cosas, en cuanto lo que hizo la Dirección Nacional de Fiscalías fue actuar en la orientación de la Constitución y la ley, no puede afirmarse que le haya conculcado el debido proceso al accionante, concluyó el Tribunal y declaró la improcedencia de la demanda. En la sustentación del recurso de apelación el accionante insistió en la afectación del derecho de defensa que se deriva de la resolución cuestionada a través de la tutela.

Señaló, además, que en ningún momento ha desconocido que la Fiscalía puede variar la asignación de los procesos ni la circunstancia de que todos los Fiscales cuentan con competencia nacional. Su inconformidad –puntualiza—radica en que la determinación de la Directora Nacional de Fiscalías no fue motivada adecuadamente como lo dispone la ley, siendo esa la causa de la vulneración del debido proceso.

Agrega el impugnante que las explicaciones suministradas en el proceso de tutela por la funcionaria no se mencionaron en la resolución y que no puede hablarse de “vencimiento de términos” en todos los procesos reasignados. Esto sucedió porque la Directora Nacional de Fiscalías se refirió “en abstracto” a todos los expedientes “…omitiendo hacer consideraciones concretas y pretendiendo arroparlos todos con un manto de celeridad que en los absoluto podría cobijarlos a todos dadas las suertes y etapas diversas en que se encuentran”.

Su petición es, en suma, que se revoque la sentencia recurrida y se le amparen los derechos fundamentales que estimó vulnerados en la demanda. Consideraciones de la Sala: La Sala está de acuerdo con la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, la Dirección Nacional de Fiscalías se encuentra autorizada por la ley para reasignar procesos entre los diferentes Fiscales Delegados, que constitucionalmente cuentan con competencia a nivel nacional.

Así las cosas, la resolución 1209 del 11 de julio anterior, a través de la cual dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación ordenó variar la asignación de los procesos que se seguían en Barranquilla en contra del señor MANLIO TEJEDA GUTIERREZ, fue dictada por la funcionaria demandada dentro del marco de sus facultades legales. Cierto, de otra parte, que el Código de Procedimiento Penal le impone al Fiscal General de la Nación y a sus Delegados autorizados para la reasignación de investigaciones, motivar las decisiones que en ese sentido sean adoptadas (arts. 119 y 121-4).

Y aunque puede aceptarse que los fundamentos de la resolución 1209 cuestionada no fueron lo suficientemente explicativos de las causas específicas que condujeron a la remisión de los procesos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, eso no traduce que la decisión haya sido carente de motivación. Esta fue pobre, es verdad, pero se suministró al expresarse que se adoptaba la determinación “con el objeto de propender por la eficacia y celeridad que demanda el derecho fundamental al debido proceso”.

Dichos principios son de difícil cumplimiento cuando los funcionarios judiciales se encuentran desbordados por la carga laboral y una forma de lograr su vigencia es la distribución más equitativa de trabajo, que fue precisamente la orientación detrás del acto que se le cuestiona a la funcionaria demandada, la cual hace parte de las políticas adoptadas por la entidad en el denominado Plan Nacional de Descongestión a que se refirió la Directora Nacional de Fiscalías en las explicaciones que suministró en el curso de la tutela.

En cuanto a la supuesta violación del derecho de defensa que el accionante considera que se le ha causado por el traslado de las investigaciones adelantadas en su contra, le parece a la Corte que la tutela no es el escenario apropiado para plantearla. La satisfacción o no de la garantía constitucional debe examinarse en el marco de cada actuación penal, en la cual cuenta con las oportunidades y recursos legales para la discusión pertinente, sin que resulte admisible predicarla en abstracto por el sólo hecho de la reasignación ordenada.

Traduce lo señalado que el fallo recurrido debe ser objeto de confirmación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de agosto 3 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual fue declarada improcedente la demanda de tutela instaurada por MANLIO TEJEDA GUTIERREZ. 2.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8