Micelio
T-8335 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

*ACCION DE TUTELA N° 6.134 AMPARO HIGUERA VARON *IMPUGNACION TUTELA N° 8.335 JUAN CARLOS CUENCA FIERRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Juan Carlos Cuenca Fierro contra el fallo de 18 de agosto de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 Local, y los Juzgados Tercero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Juan Carlos Cuenca Fierro, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva (Huila), interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas en primera instancia el 2 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal Municipal, y en segunda el 1° de febrero de esta anualidad, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se le absolvió del delito de hurto, a la vez que se le condenó a la pena principal de dos años de prisión, como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

Según el actor, la sentencia proferida en su contra vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues se le condenó por un delito del que se considera inocente, en proceso adelantado a sus espaldas, en el que no se reunieron los requisitos probatorios del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y del que se enteró cuando ya la sentencia estaba ejecutoriada y se había librado orden de captura en su contra.

Solicitó que la nulidad de la sentencia condenatoria, para que de esa forma le sean restablecidos los derechos fundamentales quebrantados.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, y de contera declaró la improcedencia del amparo, al establecer que el procesado, estando enterado del inicio del trámite judicial en su contra, se marginó voluntariamente del mismo. Precisó el a-quo que la vinculación a través de la declaratoria de persona ausente se perfeccionó una vez se agotaron las diligencias pertinentes para obtener la comparecencia del procesado, contra quien se libró orden de captura que resultó infructuosa, pues aquel huyó de la región, una vez se enteró que era requerido por las autoridades de Policía, a instancias de la orden impartida por la Fiscalía Local 42.

4. LA IMPUGNACION El actor consideró injustificada la sentencia proferida en su contra, debido a que su intervención en los hechos denunciados, se limitó a contactar con fines altruistas al autor del hurto con su propietario, pero no intervino en la extorsión por la que se le juzgó en contumacia. Explicó que si se ausentó de la región no fue para evadir la acción de la justicia, sino porque su hermana se encontraba muy delicada de salud, hospitalizada en la Clínica Cardio Infantil de Bogotá. Además, él no se encontraba huyendo sino trabajando y estudiando en la Capital de la República.

Consideró que la condena proferida en su contra es producto de la tergiversación, por parte de la juez, de la desinteresada actuación por él cumplida, al ubicar al autor del hurto –un compañero del servicio militar en la Novena Brigada del Ejército-, y verificar que en su poder se hallaba la motocicleta objeto material del delito denunciado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La carencia de fundamento en los supuestos fácticos con los que el tutelante estructura su reclamación, y la imposibilidad de remover por vía de amparo una sentencia ejecutoriada proferida con arreglo al debido proceso por el juez natural, son las razones por las que se confirmará la declaratoria de improsperidad del amparo.

En efecto, el peticionario sustenta la reclamación en la presunta omisión por parte de la Fiscalía Local 42 en adelantar las gestiones necesarias para localizarlo y enterarlo del proceso iniciado en su contra. Sin embargo, de la prueba de carácter documental aportada a esta sumaria actuación se establece que el funcionario instructor comisionó con tal fin al Departamento Administrativo de Seguridad, y al Cuerpo Técnico de Investigación, cuyos detectives se entrevistaron en varias oportunidades con los familiares del procesado, sin lograr localizarlo.

Intentada sin éxito la comparecencia del procesado a través de orden de captura, se le emplazó y declaró persona ausente, nombrándole un defensor de oficio, en los términos establecidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite a seguir para vincular en legal forma al sindicado contumaz. El mismo actor, en el escrito de tutela, admite haber estado enterado que en su contra se había librado orden de captura, debido al señalamiento expreso que de él hizo el también procesado Montoya Sánchez (f. 3 vto.).

Esta admisión expresa de parte del tutelante, torna inveraz el sustento fáctico de la reclamación constitucional, pues excluye la posibilidad de que el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, se haya adelantado a sus espaldas. Y si el procesado, estando enterado de la iniciación de la correspondiente investigación en su contra, y del requerimiento que a través de la Policía Judicial se le hacía, optó por huir de la ciudad de Neiva, renunciando a la posibilidad de aportar las explicaciones que ahora pretende aducir por vía de tutela, abandonándose a la suerte que corriera el proceso, mal puede a estas alturas del mismo, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, aducir la inexistencia de los requisitos probatorios establecidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

Una tal posibilidad desconoce abiertamente la finalidad para la cual fue estatuida la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, y no la restauración de oportunidades de contradicción y de defensa, voluntariamente desestimadas por las partes. Como la Sala lo ha reiterado uniformemente, es por virtud de la prefiguración garantista que el artículo 29 de la Constitución Nacional otorga al proceso penal, que el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las partes intervinientes en una actuación judicial se debe surtir en el respectivo proceso y ante el funcionario de conocimiento.

El principio constitucional y de Derecho Internacional del "debido proceso", excluye la posibilidad de instancias judiciales paralelas o sucesivas. Por ello, el Juez de Tutela se encuentra funcionalmente imposibilitado para revivir un debate culminado en legal forma por quien constitucional y legalmente tenía competencia para ello, y en desarrollo del cual las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de ejercitar todos los mecanismos de controversia e impugnación contra las decisiones adversas.

En efecto, lo que el impugnante pretende en el presente caso, es revivir el debate procesal en torno a la demostración de su participación en el punible atentatorio contra el patrimonio económico por el que se profirió condena. Y como es apenas obvio, la acción constitucional extraordinaria no puede pervertir el proceso penal con instancias o recursos adicionales a través de los cuales suplir el marasmo defensivo de las partes.

Reiteradas razones sistemáticas y de Derecho Constitucional avalan la imposibilidad funcional del Juez de Tutela para remover sentencias en firme. En primer lugar, se desconocerían los principios políticos y de Derecho Internacional sobre los cuales está estructurada la Administración de Justicia en un Estado Social de Derecho: la independencia y la autonomía (arts. 228 y 229 de la Carta).

Recuérdese también que la armonía en la convivencia ciudadana depende en gran parte de la seguridad jurídica, principio del cual emana la " res iudicata " o cosa juzgada, que torna definitiva la declaratoria de derecho sustancial plasmada en una sentencia ejecutoriada. En conclusión, demostrada como se halla la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, y la imposibilidad de remover por vía de tutela una sentencia de la que voluntariamente se desestimó la oportunidad de controvertirla, se confirmará el fallo denegatorio del amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Oct. 3/2000 Magistrado Ponente: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Tutela Proyecto: Oct. 2/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 1