CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 49 RADICACIÓN No. 8335 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO OCASIONES LAGUNA y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Los señores GUSTAVO OCASIONES LAGUNA, HECTOR MUÑOZ RUIZ, OLIVIA MALFITANO LOZANO, LEOCADIO MUÑOZ RUIZ, MARÍA NOELBA MURILLO DE ZULUAGA, JESUS ANTONIO NAVARRO MERA, PEDRO ANTONIO MUÑOZ MORCILLO, TEOFILO NARVAEZ, ANA LUCELY NEIRA MONTOYA, DAVID ARNOLDO NIETO TROMPA, FERNANDO ANTONIO NARANJO GIL, LUIS ERNESTO NIETO TROMPA, GILDARDO OCAMPO VALENCIA, LUIS ALFREDO OCAMPO ARBELAEZ, LIGIA OTERO DE BELTRAN, MELIDA OREJUELA DE OREJUELA, MARLENY OSPITIA SANTANA, HABACUC ORDOÑEZ BOLAÑOS, EMELINA ORDOÑEZ DE VALENCIA, RUBEN DARIO ORTIZ, ROGELIO OLIVEROS, LUIS EDUARDO ORDOÑEZ, CARLOS ENRIQUE ORTIZ GARCIA, ELISEO POLINDORA, RUBY PEREZ DE MARTINEZ, LUIS ANGEL PULGARIN AGUIRRE, CARLOS ARTURO PUENTES, HECTOR RODRIGO PEREZ LABRADA, DANIEL PRADO ARCILA, ALBERTO PEÑA OTERO, ARNULFO QUINTANA, EZEQUIEL QUIMBAYA HERNANDEZ, MOISES ABELARDO QUIÑONES HOYOS, JORGE ANTONIO QUIÑONES CORTES, JESUS EMILIO QUIÑONEZ OSPINA, GUSTAVO RAMIREZ DUQUE, EDGAR EUCLIDES RAMIREZ HERRERA, MIREYA RAMIREZ DE CADAVID, RODOLFO RAMÍREZ BOLAÑOS, HERNANDO RAMIREZ MARMOLEJO, JULIA NELLY RAMIREZ, ADOLFO RAMIREZ BOLAÑOS, JOSE OSCAR RAMIREZ, MANUEL ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, JOSE ANGEL RAMIREZ DELGADILLO, DANIEL REALPE BRAVO, JOSE FRANCISCO REALPE SANCHEZ y la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “AJUPEMCALI” instauraron, a través de apoderado judicial, la presente acción con el propósito de que sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de la situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la protección de las personas de la tercera edad y de justicia. En consecuencia solicitan que se anule parcialmente la sentencia proferida por la Corporación accionada el 25 de julio de 2002, en cuanto revocó el punto segundo de la decisión del juez del conocimiento para en su lugar absolver a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICA- de las pretensiones de los demandantes.
Así mismo pretenden que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dicte otra providencia, motivada en los principios y normas establecidos en la Constitución Políticas, en las leyes, la jurisprudencia y la convención colectiva de trabajo vigente, en la que se resuelva, lo siguiente: “a) Confirmar lo resuelto por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en el numeral segundo de la sentencia No. 113 de marzo 30 de 2001.
“b) Que se condene a la demandada a continuar pagando a favor de los demandantes la prima extra de navidad, mientras se mantenga vigente la norma convencional que la consagra (tal como lo acepta y resuelve la sentencia impugnada, en el numeral 3). “c) Igualmente, mantener la condena en costas a la demandada en primera instancia” (Los textos resaltados y entre paréntesis son del memorialista). 2.
Expresan los hechos expuestos en sustento de las peticiones referidas que el señor GUSTAVO OCASIONES LAGUNA y los demás accionantes son jubilados de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y afiliados a la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Empresas Municipales de Cali –AJUPEMCALI. Igualmente mencionan que entre la empresa mencionada y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, SINTRAEMCALI, día 23 de diciembre de 1995, se firmó una convención colectiva de trabajo, con vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 1998.
Convención que refieren contiene en su articulado unas cláusulas, pactadas en la convención suscrita el 2 de enero de 1963, que establecen como derechos extralegales en los artículos 78 una Prima Semestral Extra de Navidad, en el 119 Beneficios a Jubilados y en el 120 Reconocimientos a Jubilados. En conexión con lo anterior anotan que se firmó una nueva convención colectiva de trabajo, el 9 de marzo de 1999, en la cual se ratificó la Prima Semestral Extra de Navidad en su artículo 73, en concordancia con los artículos 114 y 115, convención que agregan se prorrogó automáticamente y que por tanto se encuentra vigente.
Posteriormente indican que la empleadora demandada dejó de cancelar a los pensionados demandantes la Prima Semestral de Navidad, ante lo cual decidieron instaurar demanda laboral en su contra, para que fuera condenada al pago de dicha prestación extralegal. Proceso que correspondió en reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que lo decidió condenando a la empresa a pagar a los demandantes la prima referida.
Más adelante señalan que conoció del proceso la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resolvió: “ 1°. CONFIRMAR el punto primero de la sentencia apelada. “2°. REVOCAR el punto segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a las Empresas Municipales de Cali — Emcali EICE — de las pretensiones de la demanda, con excepción de las formuladas por LEOCADIO MUÑOZ RUIZ, ROSA ISABEL NARVÁEZ DE ORTIZ y ABDÓN ORTIZ RENTERIA, en cuyo favor se CONDENA a la demandada a pagar la prima extra de navidad consagrada en el articulo 119 de la Convención Colectiva vigente para el período del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1998, cuyos valores son los siguientes (.) “3°.
CONDENAR a la demandada a continuar pagando a favor de los pensionados Leocadio Muñoz, Rosa Isabel Narváez de Ortiz y Abdón Ortiz Rentería la prima extra de navidad mientras se mantenga vigente la norma convencional que la consagra. “4° CONDENAR a la demandada a pagar las costas de la primera instancia. “Sin costas en ésta instancia por no haberse causado”.
II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 23 de octubre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados. El funcionario judicial accionado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada.
Los tutelantes persiguen que se suspenda la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por quienes actúan como pensionados contra las Empresas Municipales de Cali, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primer grado. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario