CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8333 A. /José Visitación Albarracín Ortega Tutela 8333 A. /José Visitación Albarracín Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 164 Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE VISITACION ALBARRACIN ORTEGA contra el fallo de tutela proferido el pasado 14 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se le negó por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados cuarto Penal Municipal y noveno Penal del Circuito de la misma ciudad.
LA ACCION: Luego de presentar una serie de críticas sobre la valoración probatoria, específicamente del croquis y la declaración de un Agente de Tránsito y referirse a decisiones como la definición de situación jurídica, resolución acusatoria y sentencia de condena al parecer proferida en su contra por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, afirma el accionante que en los proveídos a que ha hecho alusión se tomó como sitio de los hechos uno distinto al consignado en las pruebas mencionadas, lo que significa que “he sido condenado por un hecho que no tuvo ocurrencia sobre la vía que de Bucaramanga conduce a la vecina población Santandereana de Rionegro, como de manera equivocada y por demás disfrazada, se ha sostenido en las aludidas providencias”.
Para determinar la procedencia de esta acción de tutela, afirma que frente la sentencia condenatoria dictada en su contra no procede el recurso de casación y que es remota la posibilidad de iniciar una acción de revisión, mecanismo que tampoco sería expedito para evitar el perjuicio irremediable frente a los derechos al debido proceso y de defensa, ya que las decisiones aludidas fueron tomadas con base en disposiciones sustantivas y procesales sin tener como respaldo los hechos.
Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de vías de hecho y se dedica en extenso a exponer su punto de vista sobre la forma como debieron comprenderse los acontecimientos juzgados y apreciarse las pruebas atinentes a la forma y al sitio en que ocurrió el accidente, para insistir finalmente en que las sentencias atacadas por esta vía tuvieron como soporte una realidad irreal y “desfazada”, lo cual dice corroborar con un croquis que elabora de su propio puño en el escrito de tutela.
Finalmente, aclara que dirige esta acción contra las sentencias dictadas el 17 de mayo y 30 de junio del año en curso, por los Juzgados cuarto Penal Municipal y noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente y solicita que se disponga “LA REVOCATORIA DE TODO LO RESUELTO EN LAS DOS PROVIDENCIAS CONDENATORIAS impugnadas y entuteladas mediante el presente escrito y por ende, ordenar lo de ley para de esta manera suspender la Acción Perturbadora de mis derechos fundamentales conculcados…”.
EL FALLO: Habiendo sostenido en primer término que la acción de tutela, no es, en principio, procedente contra decisiones judiciales, pues a ella hay lugar cuando se aprecie que se incurrió en las denominadas vías de hecho, precisa el Tribunal que la queja del petente se contrae a afirmar que en los fallos atacados se tuvo como sito del accidente un lugar distinto de aquél en donde realmente ocurrió, lo cual es contrario a lo que se aprecia en el respectivo expediente, ya que de la planilla y la hoja de campo se deduce que los hechos tuvieron lugar en la vía Bucaramanga Rionegro Kmt/2+800 mts., siendo en ese mismo sentido las declaraciones del lesionado, Jaime Vargas Vera y el Agente de Tránsito Ramón Martínez Quintero y el propio accionante, quien reconoce en la diligencia de indagatoria que conducía su vehículo por la carretera Bucaramanga –Rionegro, admitiendo incluso que invadió el carril por el que avanzaba la motocicleta que fue arrollada, según transcripción que hace de un aparte de la misma.
No obstante lo anterior, pasa de inmediato a transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho para concluir que en este asunto no se vulneraron los derechos del accionante por cuanto no se aprecia arbitrariedad alguna por parte de los funcionarios demandados, agregando finalmente que esta acción no es un recurso alternativo a los ejercidos dentro del proceso y además, tampoco es válido pretender que el juez constitucional, con diverso criterio, desconozca lo decidido por el de conocimiento.
Por lo expuesto, declaró improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACION: Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó refiriéndose en primer término a las valoraciones probatorias del Tribunal para precisar de inmediato que como la discusión en este asunto “no radica en apreciaciones de tipo jurídico, sino en actuaciones, sino en situaciones de hecho que han creado un defecto absoluto”, resaltará las inconsistencias de hecho que contienen las sentencias cuestionadas, destacando al efecto, que efectivamente es cierto que los vehículos colisionados transitaban en dirección Bucaramanga Rionegro y viceversa, que a la altura del kilómetro 2+800 mts. existe un cruce que desemboca a Café Madrid y allí hay un pare, señal que no se encuentra en el carril izquierdo donde se produjo el accidente; igualmente corresponde a la verdad el hecho de que él vive en Café Madrid; que por ese motivo hizo el giro en el kilómetro señalado; que los golpes que recibió su vehículo fueron en la parte delantera “o sea, de frente”.
De ahí que si todo hubiera ocurrido en sobre el carreteable Bucaramanga Rionegro los automotores habrían quedado sobre la misma vía por la que marchaban. Seguidamente cuestiona la imprudencia del motociclista, afirmando que fue esa la causa del accidente y termina enfatizando que no es cierto que en el informe de tránsito y en el croquis se haya demarcado el sitio de la colisión sobre la vía Bucaramanga Rionegro, “sino que por el contrario, el Sitio o Lugar de la Colisión quedó DEMARCADO DENTRO DEL PERIMETRO del carreteable que conduce a CAFÉ MADRID”.
Reitera todo lo expuesto y solicita se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos declarándolo inocente de los cargos por los que fue condenado. CONSIDERACIONES: 1. Se impone ab initio precisar que aunque de manera acertada inicialmente precisó el Tribunal precisó que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales salvo que se advierta la presencia de vías de hecho y finalmente concluye que este mecanismo no es apto para hacerlo valer como un recurso adicional o alternativo a los previstos en la ley procesal para ejercerlos dentro del proceso respectivo, terminó finalmente haciéndole eco a los planteamientos del actor para adentrarse indebidamente a hacer las veces de tercera instancia frente a las sentencias de primer y segundo grado dictadas en contra de aquél, pues a efectos de concluir sobre la inexistencia de las vías de hecho hubo de hacer apreciaciones probatorias que no le correspondían como juez constitucional. 2.
En efecto, múltiple, variada y reiterada es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, incluso desde antes de la inexquibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 declarada por la corporación primeramente citada, en el sentido de que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, habida cuenta que impera proteger la autonomía de los jueces en sus decisiones y el principio del juez natural, fallo, cuyos efectos erga omnes son de obligatorio acatamiento. 3.
Por ello, en eventos como el presente, en donde la discusión, como el propio impugnante lo afirma, se fundamenta en una determinada forma de apreciar los hechos, la tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente desde ningún punto de vista, toda vez que, de un lado pretende, a la postre, remover los efectos de la cosa juzgada de una sentencia que se encuentra formal y materialmente ejecutoriada, y de otro, aspira a que el juez de tutela no solo desplace al competente, sino que desconozca sus apreciaciones, entrando a terciar para darle la razón, a la postre definiendo de manera diversa el asunto a como ya está resuelto dentro los cauces ordinarios, esto es, los previstos por el legislador dentro de la distribución de competencias judiciales señaladas en la normatividad procesal respecto de cada uno de los delitos previstos en el Código Penal. 4.
Por ello, inmiscuirse en el proceso haciendo apreciaciones probatorias para respaldar o rechazar las que dentro de ámbito jurisdiccional llevó a cabo el juez natural, no es nada distinto a desconocer su autonomía, y lejos de acatar las disposiciones en materia de tutela, termina por negar su naturaleza, en tanto que como mecanismo residual que es, solo opera ante la inexistencia de otros medios de defensa o la inminencia de que el titular del derecho presuntamente agraviado o amenazado sufra un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en este caso, ya que lo que denomina el accionante como lesión a sus derechos de defensa y debido proceso es simplemente su inconformidad con el contenido de una decisión que le fue desfavorable y que a partir de su propia concepción sobre los hechos, califica de vía de hecho. 5.
Además, la inexistencia de las vías de hecho en este asunto se evidencia por si sola en el contenido de los fallos cuestionados, puesto que en los mismos se aprecia que se fundamentaron en el análisis de las pruebas recaudadas durante decurso del proceso y a partir del valor que se le otorgó a cada medio de convicción se llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal del accionante, y ello, se insiste, no puede ser desconocido por el juez constitucional.
Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 9