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T-8332 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

TUTELA Nº 8332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 171 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante HERNANDO RAMIREZ JAIMES contra la sentencia del pasado 15 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por supuesta violación de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Afirma el actor que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de peculado por apropiación, siendo condenado en primera instancia por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena de 20 meses de prisión en fallo del 27 de septiembre de 1999, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional y, por ende, revocando la libertad provisional concedida, para lo cual, en el numeral quinto, ordena que en firme la sentencia se libre la correspondiente orden de captura.

Esta determinación fue objeto de integral confirmación por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 27 de junio de 2000. En estas condiciones, el Tribunal ordenó que el cuaderno de copias del expediente, mientras se cumplía el trámite para efectos de la casación, se devolviera al juzgado de primera instancia, es decir, al 8° Penal del Circuito.

Este despacho judicial, sin esperar la resolución final del proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la ejecución de la sentencia, en lo que respecta a la privación de la libertad, librando orden de captura en su contra, con lo cual se afectó la integridad de su familia y se le causaron perjuicios morales. Tal situación se justificaría si la sentencia fuera confirmada por parte de la Corte Suprema de Justicia, no antes, pues considera que estaría pagando un precio muy alto, en el caso de que la condena fuera revocada.

Por este motivo solicita la intervención del juez constitucional a fin de evitar la comisión de un perjuicio irremediable, como lo sería el purgar una pena antes de que se defina la situación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que reclama la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional no puede prosperar, por cuanto el desarrollo que se dio a la tramitación del recurso de casación se ajustó a los parámetros legales de que trata la Ley 553 de 2000, que modificó los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la ejecutoria de las providencias y al cumplimiento inmediato de las mismas.

En efecto, como se trata de normas de procedimiento, sostiene el Tribunal, son de aplicación inmediata, razón por la cual al quedar ejecutoriada la sentencia el 11 de julio de 2000, lo procedente era, tal como se hizo por el Tribunal, remitir el cuaderno de copias al juez de primera instancia para que ejecute la sentencia y dejar el original para que se surtieron los treinta días del término para presentar demanda de casación. Así, si se encontraba ejecutoriada la sentencia, lo único procedente era disponer la captura, de conformidad con el expreso mandato del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal.

Por estos motivos, niega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, sosteniendo que el motivo de su pretensión constitucional, fue el de que se esperara para darle cumplimiento a la sentencia hasta que se surtiera la casación, pues considera que está pendiente la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que si bien es cierto que la Ley 553 de 2000 ordena que se deben enviar las copias del expediente al juez de primera instancia, no consagra que se deba proferir orden de captura en cumplimiento de la sentencia, para después tramitar la casación. Que dicha norma se justifica solamente para efectos de una eventual reconstrucción del expediente.

Corolario de lo anterior, demanda la revocatoria de la sentencia del Tribunal, para que en su defecto se amparen sus derechos constitucionales ordenándose la cancelación de las órdenes de captura libradas en virtud de la sentencia condenatoria. LA CORTE CONSIDERA Indudablemente, la pretensión de amparo se dirige contra la actuación surtida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga, a raíz del cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia del 27 de septiembre de 1999 y que en la actualidad se encuentra ejecutoriada.

Es decir, contra una determinación judicial. Por ello, es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones y determinaciones judiciales.

Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertirlas, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial. El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, tan sólo agregándose que la determinación del Juez 8° Penal del Circuito de darle cumplimiento a la sentencia ante la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no se puede tildar como arbitraria o caprichosa, antes por el contrario, se ajusta a los expresos dictados legales de que trata la Ley 553, tal como lo advirtió el Tribuna a quo.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1