Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 49 RADICACIÓN No. 8330 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Se admite el impedimento expuesto por el doctor Luis Javier Osorio Lopez.
Se decide la acción de tutela interpuesta por los señores NICOLAS CASTAÑO JARAMILLO, JUAN EDUARDO ARANGO RESTREPO, LUIS FERNANDO ARRIETA BALDOVINO, HECTOR DARIO GIRALDO VILLEGAS, MARIA DEL CARMEN AGUDELO AVENDAÑO, RAUL ANIBAL ARANGO ARBELAEZ y ELIANA MARIA VARGAS RAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes instauraron la presente acción con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia y debido proceso, supuestamente violados por el señalado despacho judicial el que al proferir sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantaron contra la entidad Metro de Medellín Ltda no tuvo en cuenta las disposiciones legales que regulan la figura foral sino que se apoyó en normas de rango inferior.
Solicitan a esta Corte que ordene la revocatoria de la decisión cuestionada y en su lugar se disponga el reintegro de los accionantes. 2. Dichas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos narrados por el apoderado judicial de los libelistas: 1) Presentaron demanda de fuero sindical contra la entidad Metro de Medellín Limitada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el que puso fin a la primera instancia con fallo absolutorio; 2) Que apelaron dicha decisión y el Tribunal de Medellín la confirmó, argumentando que: “No obstante que debamos aceptar que los demandantes se encontraban aforados por la garantía de fuero sindical de fundadores, consideramos que la demandada no estaba en la obligación de solicitar permiso para su desvinculación, por cuanto la razón que tuvo la entidad, fue el hecho de haber obedecido a una razón legal, cual fue la reestructuración de la entidad, o sea, que propiamente no hubo un despido injustificado sin (sic) una terminación legal del vínculo legal y reglamentario que los unió al Metro de Medellín. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de analizar casos como el debatido, en el que bueno es recordarlo, solamente habría que solicitar para despedir a un empelado (sic) público que goza de fuero sindical, en el evento de que se encuentre en carrera administrativa, que no es el caso de los libelistas, puesto que ellos no se encontraban en tal condición”.
(folio 3); 3) El Tribunal se apoya en una providencia anterior que cita el Decreto 1572 de 1998 como fundamento normativo de la decisión; 4) El fallo del Tribunal de Medellín constituye una vía de hecho por cuanto no aplicó la ley que regula el caso como es la 584 de 2000, la que ni siquiera menciona. 3. Esta Sala mediante auto del pasado 21 asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. 4.
Los Magistrados accionados, en informe recibido el pasado 22, sostienen que aplicaron las normas que rigen la materia y no incurrieron en vía de hecho. Añaden que la tutela no es viable contra sentencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad demandada.
Se pretende, según se anotó en los antecedentes, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio de primera instancia proferido en el proceso de fuero sindical promovido por los ahora accionantes a la empresa Metro de Medellín Limitada, y que en su lugar se proceda a decretar el reintegro de éstos.
Delimitado así el objeto de esta contienda, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario