Micelio
T-8330 (18-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DIRECTA 8330 Omar Reyes Castro PAGE 10 TUTELA DIRECTA 8330 Omar Reyes Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C, dieciocho de septiembre de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor OMAR REYES CASTRO, contra la Sala de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL, ANTONIO MEDINA IZQUIERDO y VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Mediante sentencia fechada el 6 de marzo de 2000, el Tribunal Superior de Cali revocó la absolución que por el concurso de los delitos de falsedad de documento público agravada por el uso y estafa, en favor de los procesados OMAR REYES CASTRO, CLAUDIA PATRICIA CHACÓN GONZÁLEZ y JORGE HUMBERTO RIVILLAS, había proferido el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad.

En su lugar condenó a los mentados ciudadanos a la pena de 5 años de prisión al hallarlos responsables del concurso homogéneo de falsedad de documento público, agravado por el uso. Pena en opinión del apoderado del señor REYES CASTRO, violatoria del principio de legalidad, en la medida en que el Tribunal en la tarea dosimétrica partió del mínimo impuesto por el artículo 220 del Código Penal, es decir 2 años, de tal manera que la agravación prevista por el artículo 222 ejusdem oscilaba entre un día hasta la mitad de esta cifra, pero inopinadamente la aumentó en un año como si fuera el máximo, saliéndose totalmente del marco legal en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, para luego rematar haciendo un nuevo incremento equivalente a 2 años por el concurso, esto es, una vez más condenó por el máximo, refiriéndose a 5 falsedades cuando sólo eran 4, estableciendo como pena final 5 años de prisión, lo cual privó al procesado de gozar del subrogado de ejecución condicional.

Actuación que al estar en absoluta desconexión con la voluntad del derecho penal, constituye una vía de hecho, ya que el artículo 67 del Código Penal, señala claramente cuándo es permitido aplicar en la pena los máximos y los mínimos. Además, dice, están siendo vulnerados los derechos al acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, habida cuenta que reconociéndose que sobre la sentencia se ha promovido casación con cargos cuyos temas son diferentes a lo aquí planteado, de ésta no se tendrá resultado antes de 3 años, “lo cual significa que para esas calendas mi defendido ya habrá terminado de pagar la pena y de ser casada la sentencia los efectos devastadores e irreparables de la estadía en la cárcel serán imposibles de resarcir”.

Con tales planteamientos el apoderado indica que la pena a imponer era de 3 años, facilitándosele la concesión del subrogado al procesado, razón por la que acude a la tutela reclamando protección transitoria para que se anule la dosificación de la pena impuesta por el Tribunal de Cali y como consecuencia de lo anterior se ordene a dicho colegiado que dentro de un término prudencial perentorio, profiera un nuevo fallo, en lo estrictamente concerniente con la dosimetría punitiva, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por el concurso de 4 falsedades de particular en documento público agravadas por el uso.

EL ACCIONADO Manifiesta la ponente de la sentencia que la referida incongruencia del apoderado en el sentido de que se condenó al señor REYES por 5 falsedades cuando eran 4, es algo que toma a partir de un auto anterior al de la acusación, en la cual le fueron endilgadas todas. Recuerda la manera como dosificó la pena de acuerdo con los hechos investigados y las normas que la regulaban, entiende que el único error que resquebraja los cimientos y la estructura del proceso es el que implica el desconocimiento de la defensa y las mínimas garantías procesales, lo que no ocurre en el caso, además la concesión del subrogado no sería imperativo por el desmonte de una de las falsedades.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 1, ordinal 2 del Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, a la Sala como superior funcional de la Corporación judicial accionada le asiste competencia para pronunciarse de fondo en la acción impetrada. Sin embargo, como de manera pacífica lo ha venido enseñando esta Sala, para que la tutela opere como mecanismo excepcional dirigido a la custodia de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que han sido vulnerados o puestos en peligro por obra de la autoridad, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente es posible su aplicación cuando el funcionario ha incurrido en vías de hecho.

Las que no son predicables del asunto a estudio, no sólo porque de las palabras del propio representante judicial del accionante se desprende que ha ejercido el medio judicial previsto por la ley en procura de la defensa de sus intereses al haber interpuesto casación en contra de la sentencia que aquí reputa ilegal en la determinación de la pena, sino porque se entiende que su pretensión utilizando el mecanismo tutelar es la de que en clara contravía del instituto, el juez constitucional redosifique la sanción de acuerdo con su criterio personal, desconociendo que la misma se encuentra dentro de los lindes de legalidad, además de contar la sentencia respectiva con la presunción de acierto y legalidad, destronable a través del recurso que interpuso ante la Corte, siempre y cuando cumpla con las cargas formales y de fondo que para el efecto prevé la ley y la jurisprudencia. De esta forma, trátase el caso de un proceso en curso, en el que el interesado ha instrumentalizado el mecanismo procesal a su alcance y dentro de cuyo desarrollo está facultada la Corte para decretar las nulidades que encuentre - artículo 228 del Código de Procedimiento Penal -, pues no debe perderse de vista que si uno de los argumentos del apoderado en esta acción, es el de que sobre el tema de la pena no refirió nada en la casación, no por ello puede decirse que la tutela es el único camino que le queda para alertar al administrador de justicia sobre posibles irregularidades del proceso.

Ahora bien, la planteada demora en la resolución de la casación, tampoco es razón de fuerza para acceder al pedido amparo transitorio, ya que como se afirmó renglones atrás, el abogado parte de la hipótesis personal de que la pena a imponer es de 3 años, olvidando que la determinada por el Tribunal no rompe, por exceso, los límites de la legalidad que para la situación de hecho le marcaban la pauta al funcionario, única posibilidad que haría probable que el juez actuó por encima de lo que la ley le ordenaba.

En este orden de ideas, la Corte resalta la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por no corresponder al juez constitucional la intromisión en trámites judiciales en curso, como tampoco acceder a pretensiones sobre la base de criterios personales de los interesados, cuando las decisiones cuestionadas guardan espacio dentro del marco de legalidad y cuyo estudio de fondo corresponde a los designados de manera expresa por el legislador.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado en el presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el texto de este proveído. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, una ves en firme esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.330) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón