Tutela N° 8328 PAGE 10 Tutela N° 8328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 158 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAIME TORRES GÓNGORA, contra la Fiscalía 142 Seccional y la Fiscalía 28 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme el relato del libelista y lo verificado en este trámite, contra el actor se adelanta proceso penal ante la señalada Fiscalía 142, habiéndose proferido resolución de acusación, mediante providencia del pasado 7 de julio, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, hurto calificado y agravado y peculado por uso.
El diligenciamiento se encuentra en la actualidad pendiente de desatar la apelación interpuesta contra la resolución calificatoria. Previo a este momento procesal, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2000, e invocando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 396 del C. de P.P., el defensor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria.
Esa petición fue resuelta por la Fiscalía 142, en resolución del 7 de febrero siguiente, negando la sustitución. Contra esta negativa se interpuso recurso de reposición, siendo decidido desfavorablemente, el 9 de marzo. Como en subsidio se interpuso recurso de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión del siguiente 25 de abril, confirmó la determinación. En estas condiciones, relata el accionante, acude a la protección constitucional, pues estima que con las providencias que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento, se lesiona claramente el derecho al debido proceso del sindicado, ya que en las motivaciones de la decisión se hace referencia a la “naturaleza, modalidad y gravedad del hecho punible”, lo cual contraviene el postulado de la presunción de inocencia, además de convertirse en un prejuzgamiento que no permite la ley.
Igualmente afirma que el proceder de los instructores, tanto de primera como de segunda instancia, es inconsecuente con el propio proceso penal, pues el hecho de que se le conceda la detención domiciliaria no es sinónimo de desvinculación del proceso Así las cosas, sugiriendo que se trata de una vía de hecho que debe ser enmendada por el juez constitucional, derivada de la aplicación e interpretación equivocada de la ley, demanda la intervención del juez constitucional, con el fin de remediar la violación de sus derechos constitucionales y lograr el restablecimiento de los mismos, mediante la concesión de la detención domiciliaria.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el apoderado del accionante por la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, varias decisiones judiciales. La primera, emitida por la Fiscalía 142 Seccional, por medio de la cual se negó en primera instancia la solicitud de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria; y, la segunda, dictada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el pasado 25 de abril, en la que se confirmó la denegatoria.
Como se allegaron copias de los proveídos requeridos para la actuación constitucional, se procedió a la evaluación de lo ocurrido sobre ellos, sin que se hubiera necesitado información adicional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los fiscales accionados. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de las razones que adujeron los señalados fiscales para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, pretensión, debe advertirse, ajena a la naturaleza y finalidad de la tutela.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar determinaciones judiciales, cuando se encuentra que no sólo en las providencias acusadas como violadoras de la Constitución, se expusieron, motivada y razonablemente, los argumentos para adoptarlas, sino que contra la primera de ellas se interpusieron los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, los que, además, fueron resueltos en su debida oportunidad.
Es decir, se ejercitó el derecho procesal de controversia y se obtuvo el pronunciamiento del juez natural. La tutela, debe insistirse, no es una tercera instancia, pues así no fue concebida por el legislador de 1991, y, además, la simple inconformidad de la parte afectada con una determinación judicial no constituye fundamento válido para colegir la violación de los derechos constitucionales.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de JAIME TORRES GÓNGORA, conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.328) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón Como consta en acta No. 158 del 13 de septiembre de 2.000, hubo salvamento de voto.