SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8327 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8327 Acta No 49 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por DIEGO GÓMEZ LOPEZ, quien actúa en calidad de apoderado general de la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A., contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Penal del Circuito –reparto- de Medellín, el apoderado general de la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A. instauró acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso, para lo cual expuso los hechos que a continuación se compendian así: Que en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, MARTIN ALONSO RIOS GOMEZ inició un proceso ordinario contra la empresa CEMENTOS DEL NARE S.A., en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de ésta; que mediante providencia calendada el 13 de agosto de 1999, ese despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso y, posteriormente el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por haber sido presentado en forma extemporánea y, finalmente, esta Corporación mediante providencia del 11 de febrero de 2000 rechazó el recurso de reposición interpuesto por la misma parte, por estar relacionado con la alzada indicada; que en acatamiento a lo anterior, el Juzgado del conocimiento dictó auto el 24 de febrero de 2000 ordenando cumplir lo resuelto por el Tribunal y “En consecuencia, previa cancelación del registro en el libro correspondiente, archívese el expediente”; que cuatro meses después, el 27 de junio, el juzgado accionado profirió otro auto en el que se dijo que “ en acatamiento a lo resuelto en acción de tutela por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral se señala AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO para el próximo SIETE DE JULIO A LAS DOS DE LA TARDE”; que dicho auto, con el cual se estaba reviviendo el proceso, en ningún momento fue notificado personalmente, ni al apoderado especial que nombró la empresa para tal proceso, ni al representante legal o apoderado general.
Destaca además, que la acción de tutela a la que hizo alusión el juzgado en el auto cuestionado, tampoco le fue notificada a CEMENTOS DEL NARE S.A., conducta omisiva que atenta contra el derecho a la defensa y que trajo consigo toda una actuación posterior a espaldas de la empresa que representa; fue así, añade, que el Juzgado del conocimiento dictó sentencia absolutoria el 7 de julio de 2000, la cual fue revocada por el Tribunal mediante fallo del 6 de octubre del mismo año, para, en su lugar, condenar a CEMENTOS DEL NARE S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en favor de MARTÍN ALONSO RIOS GOMEZ, a partir del 24 de junio de 1997, más las costas judiciales; que, en forma paralela, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito, después de haber sido notificado que debía proferir sentencia de primera instancia en el proceso que ya se encontraba archivado, impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- la revocó y, en su lugar, dispuso no tutelar los derechos invocados como violados por el señor Ríos Gómez; que posteriormente la Corte Constitucional la seleccionó para su revisión y decretó algunas pruebas procediendo luego, mediante sentencia de 3 de mayo de 2001 a revocar el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual esta última Corporación había revocado el del Tribunal Superior de Medellín; que de lo narrado salta de bulto la violación a CEMENTOS DEL NARE S.A. de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales accionados, toda vez que el Juzgado Doce Laboral ordenó reabrir y desarchivar el proceso ordinario antes indicado, para después dictar sentencia de fondo, omitiendo, inexplicablemente, notificar personalmente tan trascendental auto a su procurada y/o a su apoderado; que en razón de lo anterior, el apoderado de la empresa en el proceso cuestionado, solicitó al juzgado su nulidad, despacho que negó la solicitud con el injurídico argumento de que “se obró dando cumplimiento a una orden del superior, pues se tiene que por fallo de tutela se ordenó en un término improrrogable se dictara sentencia y esto se hizo”, decisión ésta que fue confirmada por la Sala accionada mediante providencia del 31 de julio de 2000, en la que anotó que la actuación del a quo de reabrir el proceso que se encontraba archivado fue acatando una orden de tutela, y que dicha actuación procesal “se adelantó con acato a claros principios constitucionales para imprimirle, de esa manera, eficacia a aquel mandato”, razonamiento, a su juicio, absurdo a todas luces, pues si bien es cierto que mediante un fallo de tutela se le ordenó al juez reabrir el proceso ordinario y dictar sentencia de fondo, dicho mandato no conllevaba la orden de cercenar los derechos fundamentales de la empresa que representa, que fue lo que hizo al desarchivar el proceso y no notificar su reanudación a ésta.
El petitum de esta acción persigue que se anule toda la actuación surtida después del 24 de febrero de 2000 dentro del proceso ordinario que aquí se cuestiona y que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas, notificar personalmente a CEMENTOS DEL NARE S.A. la reapertura del anterior proceso en acatamiento de la acción de tutela que así lo dispuso, a fin de que la empresa tenga la oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa. 2.- Mediante auto calendado el 9 de los corrientes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito ordenó remitir por competencia las diligencias a esta Sala de la Corte, la que, por auto del día 18, avocó el conocimiento y dispuso notificar tal decisión a los interesados.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La persona jurídica tutelante dirige esta acción contra el Juzgado doce Laboral del Circuito y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Al examinar el escrito que contiene el petitum de la presente acción de tutela, al rompe se observa que está encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de toda la actuación surtida después del 24 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por MARTIN ALONSO RIOS GOMEZ contra la empresa CEMENTOS DEL NARE S.A., actuación que incluye las sentencias de primera y segunda instancia calendadas el 7 de julio y el 6 de octubre del mismo año, proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
Se destaca que ni las autoridades accionadas ni los terceros interesados en el resultado de esta acción, ejercieron el derecho de defensa dentro del término que se les concedió para el efecto. IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dos situaciones diferentes detecta la Sala en este caso, que requieren su análisis por separado. La primera tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo anterior, al rompe se vislumbra que la presente acción de tutela fue promovida por la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A., a través de apoderado general constituido mediante escritura pública No 2.023 del 13 de agosto de 1998, corrida en la Notaría Séptima de Medellín, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación en repetidos fallos de tutela y que se reitera en el presente. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo aspecto tiene que ver con el petitum principal de la tutela, orientado, fundamentalmente, a atacar las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados, surtidas después del 24 de febrero de 2000, en el proceso ordinario promovido por Martín Alonso Ríos Gómez contra la sociedad accionante, actuaciones que cobijan los fallos judiciales fechados el 7 de julio y 6 de octubre del mismo año. Frente a las anteriores súplicas, también es necesario recabar, como se ha venido sosteniendo en numerosos pronunciamientos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto y que sigue aplicando en su rigor, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se deje sin valor la actuación surtida en el proceso cuestionado, con posterioridad al auto del 24 de febrero de 2000, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, actuación que cobija las sentencias de primera y segunda instancia a las que se hizo alusión atrás, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Es evidente que el titular del juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín revivió el proceso de marras, cuyo archivo había ordenado por auto del 24 de febrero de 2000, porque así se lo ordenó el Tribunal Superior de Medellín en providencia que decidió la impugnación del fallo de primera instancia, proferida dentro del trámite tutelar adelantado por Martín Alonso Ríos Gómez contra los despachos judiciales aquí accionados.
Y es menester recordar respecto de las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, que contra ellas no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por la sociedad “CEMENTOS DEL NARE S.A. ” ha de negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A., contra el Juzgado Doce laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 11