Micelio
T-8327 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 8327 Tutela 8327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 157 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte directamente sobre la tutela interpuesta mediante apoderado por el procesado JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta el apoderado de JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ que dentro del proceso radicado con el No.28.903 que se sigue en contra de éste, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Especializados Subunidad Ley 30, el 11 de enero del año en curso profirió resolución acusatoria en su contra por los hechos punibles de infracción a la Ley 30 de 1.986 en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, habiéndose interpuesto el recurso de apelación, que fue sustentado el 28 de enero posterior, sin que hasta la fecha se haya desatado no obstante el tiempo transcurrido y el hecho de haber solicitado en los primeros días de agosto se procediera a emitir un pronunciamiento sobre el mismo. 2.

Mediante Oficio No. 2130 del día 7 de este mes, la doctora Julieta Senz de Gutiérrez, Fiscal adscrita la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, puso en conocimiento de la Sala que mediante resolución del 6 de septiembre pasado se decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar el calificatorio impugnado. 3.

Cuando en desarrollo del trámite de tutela, se profiera decisión que revoque, detenga o suspenda la acción positiva o negativa, en que se ha fundado la solicitud de amparo, siendo su existencia imprescindible supuesto para el pronunciamiento que corresponde al juez constitucional, pues no tendría sentido que se profiera una orden sobre un hecho ya acaecido, esto es, cuando se carece de objeto de protección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991 lo que se impone, como en efecto así decidirá la Corte, es denegar la tutela, sin que en modo alguno se encuentre procedente declarar fundada la solicitud para efectos indemnizatorios.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por carencia actual de objeto la tutela en este caso solicitada mediante apoderado por JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.327) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón