CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8326 ELIÉCER ARÉVALO Impugnante PÁGINA 7 Tutela N° 8326 ELIÉCER ARÉVALO Impugnante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 164 Bogotá D.C., martes veintiséis de septiembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante ELIÉCER ARÉVALO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó el recurso de amparo incoado para la protección de garantías fundamentales supuestamente vulneradas por el Gerente Nacional de la Red de Solidaridad Social.
CONTENIDO DE LA ACCIÓN En su condición de desplazado, arguye el actor, habida cuenta de la violencia que se desató en la vereda “El Cedro”, comprensión municipal de Montañita, Caquetá, hubo de abandonar el 4 de marzo del presente año la finca “Las Fajas”, lugar donde residía con su familia, debiéndose instalar en este Distrito Capital sin recurso económico alguno con el cual subsistir con su prole.
Por tal razón acudió a la Red de Solidaridad Social a efecto de que se le suministrara atención en salud, la cual se le negó por estar afiliado a “Concaja”, entidad esta que ningún servicio le presta en la actualidad. Aspira pues el libelista a que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la integridad física en conexidad con la vida y dignidad humana, así como a no ser desplazado nuevamente, mediante la orden que debe impartírsele a la entidad accionada a fin de que se le garantice “ una solución estable real y duradera ” en sus condiciones familiares y personales, en aspectos tales como alimentación, alojamiento y salud, empeño que ha resultado fallido porque el proyecto productivo y de vivienda que elaboró para lograr un tal cometido, no ha tenido eco alguno en la Red de Solidaridad Social.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La asesora jurídica de la entidad accionada al responder la demanda asegura que mal se puede acusar a la institución que representa, cuando en la Red de Solidaridad Social “ no obra ningún tipo de solicitud por parte del señor ELIECER AREVALO ”, como tampoco en la Delegación para Bogotá, donde “ no se encontró comunicación alguna del accionante ”, pues si bien es cierto a través de la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada el quejoso solicitó servicios médicos, su requerimiento no fue posible atenderlo por hallarse afiliado a una A.R.S. A pesar de que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia desde el 9 de mayo de este año, debe acudir al Programa de Atención de Desplazados de la Delegación de la Red de Solidaridad Social de Bogotá, a fin de recibir orientación sobre asistencia humanitaria y los diferentes programas de estabilización socioeconómica, pretensión esta que surge evidente de su proyecto productivo dado a conocer en la demanda de amparo, desconociendo no sólo que existen otros mecanismos para lograrla sino también la realidad económica del país. El Trabajo de la Red de Solidaridad Social consiste en coordinar el Sistema Nacional de Desplazados en lo atinente a vivienda, educación y salud con las otras entidades que poseen la infraestructura necesaria para atender las vicisitudes como las que plantea el actor en su escrito -Inurbe, Incora, ICBF, Ministerio de Educación, etc.-, puesto que la institución acusada no cuenta con “ terrenos, ni casas, ni colegios ni escuelas, ni profesores, ni personal médico, ni con la infraestructura para atender asuntos de salud ”, como erradamente piensa el tutelante.
Debe pues el actor acudir ante la Delegación de la Red de Solidaridad Social para Bogotá, “ a fin de que de a conocer las particularidades de su caso, para que esta dependencia proceda a coordinar con el nivel central lo atinente a la asistencia humanitaria de emergencia ” que requiere. EL FALLO IMPUGNADO Atendiendo a las explicaciones que en relación con el asunto suministró la representante legal de la entidad accionada, el Tribunal de Tutela denegó el amparo constitucional invocado, puesto que la protección a través de dicho mecanismo sólo puede operar en aquellas situaciones en que la autoridad pública estando obligada a hacerlo, se niega a prestar el amparo que el ciudadano justamente reclama, adujo el A-Quo.
Como ese no es el caso planteado por el tutelante, mal puede acusarse a la accionada de la vulneración pretextada como quiera que, amén de haberse registrado como desplazado y solicitar autorización para obtener atención médica, lo cual no fue posible por estar vigente su afiliación a una A.R.S., ninguna otra gestión ha realizado que tienda a ponerle fin a sus padecimientos, dándole a conocer a la Delegación de la Red de Solidaridad Social de Bogotá, la verdadera dimensión de su situación. Inconforme el actor con la determinación del Tribunal de Instancia, la impugnó, empero omitió enseñar los motivos de su disentimiento con la providencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si la acción de tutela se encuentra instituida para procurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano de los excesos y abusos de la autoridad pública, o de los particulares en los específicos asuntos regulados por la ley, en ausencia de procedimientos ordinarios con los cuales procurar tal salvaguarda, mal puede censurarse a quienes están obligados a acatar y respetar los postulados constitucionales que garantizan y reconocen tales derechos cuando de ellos nada se ha solicitado, o cuando habiéndose pedido la protección debida, la actuación acusada no obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien se demanda el amparo.
En el presente asunto si el actor no ha acudido a los canales que la ley tiene establecidos para procurar remediar su situación, ninguna garantía fundamental se le ha conculcado, pues, la entidad encargada de coordinar el plan que en caso particular debe asumir respecto de la población desplazada del país, ni siquiera conoce de las condiciones que rodean al reclamante.
No puede entonces acusarse a la accionada de haber actuado, positiva o negativamente, en desmedro de los derechos inherentes a la persona humana, como aquí se hace, como bien lo determinó el A-Quo, lo cual significa que el fallo impugnado merece ser confirmado en su integridad por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria