CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 52 RADICACION No. 8326 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor HUMBERTO JIMENEZ ROJAS y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de septiembre de 2002, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el INURBE y la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial el señor HUMBERTO JIMENEZ ROJAS quien también actúa en nombre y en representación de sus menores hijos WILFREDO, NORMA CONSTANZA, HUMBERTO, LUIS ENRIQUE y MAURICIO JIMENEZ POLANIA, así como de su esposa NOHELIA POLANIA SILVA y de su suegro PABLO JOSE POLANIA RAMIREZ reclamó la tutela de los derechos fundamentales de su núcleo familiar, relacionados con el derecho a una vivienda digna, a la salud, a la libre circulación dentro del territorio, a la igualdad real y efectiva al trabajo y a la educación de los menores; para que en consecuencia se ordene a la Red de Solidaridad Nacional que en un término perentorio proceda a darles solución de vivienda digna como desplazados del conflicto armado que vive el país, así como a proporcionarles alimentación, vestuario, salud, educación, y alojamiento temporal; al INURBE para que de manera inmediata, en cumplimiento del Decreto 951 de 2001, proceda a procurarles una vivienda digna bien sea en el área urbana o rural; y al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que imparta las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones en el municipio de Ibagué. Indican los hechos expuestos en sustento del amparo reclamado que el accionante se vio obligado, el día 8 de diciembre de 2001, a abandonar con su familia el municipio de Morelia, Departamento del Caquetá, en razón de los graves problemas de orden público que azotaban la región y concretamente por las graves amenazas recibidas contra su vida por parte de los alzados en armas y que desde cuando abandonaron su región han deambulado por la ciudad de Ibagué, sin tener un sitio donde refugiarse.
Igualmente reseñan que la Red de Solidaridad Social en cumplimiento de sus deberes le otorgó al accionante el registro que lo acredita como desplazado por la violencia y le ha otorgado la ayuda humanitaria que le permite subsistir por tres meses, pero que sin embargo se encuentra hacinado junto con su familia en una casa de la cual adeuda el arriendo.
Insisten en que el señor HUMBERTO JIMENEZ ROJAS y su familia no tienen los elementos mínimos que les permita su subsistencia, que carecen de acceso a la salud, a la educación, al sano esparcimiento, a una adecuada vestimenta y a la posibilidad de surgir como seres humanos provechosos a la sociedad; sin que a la fecha los organismos encargados de solucionar y garantizar la estabilidad socioeconómica a través del retorno o reubicación de los desplazados hayan procedido de conformidad, pues sostienen que no cuentan con el presupuesto necesario para tal fin. 3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó en contra de la prosperidad de la tutela instaurada que no tiene competencia sobre los hechos que originan la presente acción, de manera que le resulta imposible responder por los mismos y agregó que la competencia para atender a la población desplazada por la violencia ha sido delegada en cabeza del establecimiento público del orden nacional denominado Red de Solidaridad Social.
Por su parte, el INURBE después de explicar la normatividad que regulan lo concerniente al procedimiento para acceder a la vivienda de interés social y la reglamentación relacionada con el subsidio para la población desplazada, anotó que revisada la base de datos de la entidad se constató que el accionante no aparece registrado como solicitante del subsidio familiar de vivienda y por ello señaló que lo recomendable es que se realicen las gestiones para acceder al subsidio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó que la función de ejecutar fondos no es de la competencia del Ministerio a su cargo y que tampoco lo son las funciones derivadas de la ejecución de cada sección presupuestal y que en este caso corresponde a la Red de Solidaridad Social. En tanto que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad social anotó en síntesis que ese establecimiento es el coordinador de todas las entidades públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema General para la atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia y que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras la atención de esa población. Igualmente informó que al accionante y a su núcleo familiar se le ha entregado ayuda humanitaria de emergencia por intermedio de la Arquidiócesis de Ibagué, ONG con quien la Red de solidaridad Social a través de la Organización de Estados Iberoamericanos tiene suscrito un contrato para dicho fin.
Además hizo alusión a la manera como han sido atendidas las necesidades de los peticionarios relacionadas con la salud, educación y vivienda, entre otras. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela luego de establecer que al INURBE no se le puede imputar responsabilidad alguna toda vez que el accionante no ha efectuado ninguna gestión, pues según esa entidad éste no aparece como solicitante de subsidio familiar de vivienda según se observa en su base de datos.
En lo tocante con las demás entidades accionadas estimó que no está acreditado que hubieran vulnerado derecho fundamental alguno del petente, dado que no obra prueba referente a que hayan sido desatendidas sus peticiones. Concretamente encontró inexactos los cargos propuestos contra la Red de Solidaridad Social, pues evidenció que esta entidad ha suministrado al accionante y a su familia los auxilios de emergencia humanitaria, tales como entrega de mercados, pago de algunos meses de arriendo; a más que hizo gestiones ante la Secretaría del Municipio de Ibagué para que exonerará a los menores del pago de matriculas y pensiones. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien alega que las ayudas de los organismos accionados no han resuelto los problemas más importantes que afectan a los desplazados SE CONSIDERA El artículo 86 de la Carta Política, inciso 3°,desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta disposición no hace ninguna clase de excepción en cuanto a la naturaleza, características u origen del medio judicial principal, de tal suerte que éste puede ser de los consagrados en los códigos procesales de cada una de las materias que integran el ordenamiento jurídico legal, o bien puede tratarse de un mecanismo nacido del propio texto constitucional.
De conformidad con esos parámetros, claros e indiscutibles, resulta verdaderamente improcedente el uso de la acción de tutela en el presente asunto toda vez que el Congreso de la República como expresión de la voluntad general dispuso que el mecanismo que sería dable utilizar en estos casos es el de la acción de cumplimiento, figura también de rango constitucional, dotada de las mismas propiedades de la tutela e inspirada en sus principios, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.
Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Es que no se puede pasar por alto que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos señalados legalmente y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal ha sido preestablecido por el órgano encargado de expedir las leyes.
Conviene agregar que en este caso el demandante y su familia sí han contado con ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social, pues esta entidad informó que le ha suministrado al él y a su núcleo familiar mercados y pago de arrendamiento durante 3 meses; como también que el accionante y su núcleo familiar fueron remitidos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Red Pública Asistencial con el fin de que les fuera suministrada asistencia médica gratuita.
Además certificó que adelantó gestiones ante la Directora de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación de Ibagué, para que se otorgara a los menores hijos del accionante cupos para estudiar en los grados que lo requieran y para que los exoneren del pago de matrícula, pensión y demás requisitos que exijan los centros educativos.
De manera que tuvo razón el Tribunal al negar por improcedente el amparo impetrado y por ello, sin más consideraciones, se confirmará la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de septiembre de 2002, dentro de la tutela promovida por HUMBERTO JIMENEZ ROJAS y otros. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE