CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8324 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 8324 Acta No.49 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2002. I-.
ANTECEDENTES 1-. RAFAEL VILLAMIZAR VILLAMIZAR instauró acción de tutela contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; la COORDINADORA DE BONOS PENSIONALES y la JEFE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y contra la SECCIONAL NORTE DE SANTANDER del I.S.S..
Con ello busca la protección de los derechos fundamentales a la vida, de petición, del debido proceso, a la seguridad social, del trabajo, entre otros. Señaló el accionante que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta la pensión de vejez a la que dice tener derecho por haber cumplido los requisitos legales; sin embargo, han transcurrido más de 27 meses sin que haya obtenido respuesta de fondo dado que la entidad se ha limitado a contestarle que su prestación se encuentra en espera debido al trámite del bono pensional.
Por lo anterior pide al Juez de Tutela se ordene a las accionadas que aclaren su situación en lo relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2-. El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo deprecado en los siguientes términos: “ORDENAR a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER SECRETARIA DE HACIENDA FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES, para que en un término no superior a quince (15) días le aclare al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL lo referente a su cuota parte en el Bono Pensional del señor VILLAMIZAR VILLAMIZAR y, una vez aclarado la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, emita el respectivo Bono Pensional, para lo cual se le dará un término de quince días y, para que finalmente el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, otorgue la pensión de vejez al accionante, en un término no mayor de quince (15) días”.
Consideró el Tribunal que la reclamación por vía de tutela de la pensión de vejez es procedente cuando se afecte el mínimo vital de las personas de la tercera edad y que el derecho al pago de esa prestación o de la pensión de jubilación tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, toda vez que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo.
Agregó que el peticionario solicitó la pensión de vejez hace más de dos años por reunir los requisitos legales y que se le adujo como excusa para no concedérsela que se estaba tramitando por parte de las entidades encargadas lo relacionado con el bono pensional. Aunque para el reconocimiento de la pensión de vejez debe cumplirse con el procedimiento previo de los bonos pensionales, eso no debe ser una disculpa para demorar más allá de los términos de ley el otorgamiento de la prestación. Como el accionante solicitó su pensión hace más de 27 meses se imponía la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y por el Gerente Administrativo de Pensiones y riesgos laborales del I.S.S. - Seccional Norte de Santander. La primera de las entidades expuso que de conformidad con las normas que regulan el asunto, el pago del cupón del bono pensional que corresponde a la Nación se efectúa una vez el I.S.S. comunica la fecha de ejecutoria del acto por medio del cual se reconoce la pensión. El I.S.S. adujo que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse en relación con la solicitud de amparo en su contra, por tratarse de una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios.
Con arreglo al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de esa clase de tutelas estaba asignado a los jueces del circuito o con categoría de tales. El seguro social del mismo modo aportó copia de la resolución mediante la cual resolvió de fondo la solicitud de pensión de vejez del accionante en el sentido de negar su reconocimiento por no cumplir los requisitos legales, de una parte no tiene la edad requerida porque en la actualidad cuenta con 58 años de edad, pues nació el 25 de agosto de 1944 y de la otra, en su criterio la prestación corresponde a Cajanal habida consideración de que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaba 20 años y un mes de cotizaciones a esa entidad.
II-. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, precisa la Corte que no le asiste razón a una de las entidades impugnantes cuando cuestiona la competencia del Tribunal para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, pues ella se deriva del inciso final del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que prevé que cuando la acción de tutela “se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”.
Aquí aparece como accionado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las tutelas que se instauren en contra de autoridades públicas del orden nacional son, en principio, de competencia en primera instancia, entre otros, de “… los Tribunales Superiores de Distrito Judicial…” (primer inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000).
Ahora bien, en criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de la acción es improcedente por cuanto el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez si le asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario.
La acción constitucional por su misma naturaleza tiene términos perentorios que limitan la posibilidad de un debate probatorio razonable, lo que puede conducir a situaciones como la que se presenta en este asunto en que el Tribunal concedió el amparo sin que se hubiera verificado la real existencia del derecho prestacional invocado por el accionante.
No puede olvidarse que la tutela como mecanismo transitorio sólo es procedente frente a la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable el cual debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela propuesta por RAFAEL VILLAMIZAR VILLAMIZAR contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; la COORDINADORA DE BONOS PENSIONALES y la JEFE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y contra la SECCIONAL NORTE DE SANTANDER del I.S.S., por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario RESUMEN Accionante: RAFAEL VILLAMIZAR VILLAMIZAR Accionado: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; la COORDINADORA DE BONOS PENSIONALES y la JEFE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y contra la SECCIONAL NORTE DE SANTANDER del I.S.S..
El accionante solicita por vía de tutela el reconocimiento y pago de pensión de vejez. El Tribunal concedió la tutela pero sin siquiera verificar si el interesado cumplía los requisitos de ley. Se revoca por ser improcedente pues existen otros medios de defensa judicial.