PAGE 7 Tutela 8323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8323 Acta No. 49 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 18 de septiembre de 2002, en la tutela que instauró SERGIO ALEJANDRO RUEDA MORENO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -DIRECCION DEL TESORO NACIONAL- y la DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES 1.- Para que le fueran tutelados sus derechos fundamentales “a la igualdad, contemplado en el art. 13 y al pago oportuno (art. 53 inciso 2)” (folio 3), y se ordenara a las autoridades accionadas “se proceda al pago, mediante el giro respectivo a la Oficina Seccional de Administración Judicial, de la suma de CATORCE MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS, DIECISEIS CENTAVOS ($14.026.481,16)” (ibídem), indexados, Sergio Alejandro Rueda Moreno, ejercitó la tutela pues, según él, no obstante haberle sido reconocida la anterior suma como monto insoluto de su cesantía parcial por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante Resolución 076 de 2002, y que a los demás servidores que se acogieron al sistema de cesantía congelada a mediados de febrero del año en curso se las liquidaron y consignaron, “ni la Dirección Seccional de Administración Judicial, ni el Ministerio de Hacienda- Dirección del Tesoro Nacional, han dado cumplimiento al giro respectivo para que la seccional proceda al pago del derecho laboral consolidado, pese a las solicitudes escritas del beneficiario” (folio 4). 2.- El Tribunal tuteló “el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en al art. 13 de la Constitución Nacional” (folio 56), de Sergio Alejandro Rueda Moreno y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes “sitúe, si ya no lo hubiera hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por el petente junto con la correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente” (ibídem), y si no la hubiere, “deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales” (ibídem).
También ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga que “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan al actor, realizando la respectiva indexación de la suma debida, (…), previo agotamiento al turno que le correspondió al momento de presentar la solicitud” (folios 56 a 57). 3.- Al sustentar su impugnación el Viceministro de Hacienda y Crédito Público afirma que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela; que el Ministerio no puede usurpar las competencias presupuestales de las entidades ejecutoras; y que es al Consejo Superior de la Judicatura a quien corresponde “ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía” (folio 74).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario dilucidar si es claro que el hecho de no habérsele pagado al solicitante la cesantía parcial que le fue reconocida “constituye una verdadera discriminación por no haberse acogido al sistema de cesantía congelada”, (folio 24), como lo adujo en el escrito con el que se inició la acción; y si por no haberse efectuado el respectivo pago se le vulneró “el derecho fundamental a la igualdad consagrado en nuestra carta magna” (folio 55), como está textualmente dicho en el fallo, se impone revocarlo porque el conflicto jurídico de intereses entre el empleado judicial Sergio Alejandro Rueda Moreno y las autoridades accionadas no corresponde conocerlo a los jueces en sede de tutela constitucional, ya que esta acción se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para cobrar sumas de dinero.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una cesantía parcial.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una cesantía parcial, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Adicionalmente, cabe anotar que si la cesantía se encuentra reconocida por el deudor, y así consta en un documento proveniente de él en el cual se expresa una cantidad liquida de dinero (folio 10), es indiscutible que el acreedor de la respectiva prestación cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de la correspondiente suma; proceso judicial en el que puede el juez correspondiente, una vez vencidos los términos para su exigibilidad, embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener el pago de la obligación insoluta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Bucaramanga. En su lugar, se niega la tutela reclamada. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario