Micelio
T-8323 (23-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.323 Gilberto Vásquez Montaño y Otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2.000) VISTOS Decide la Corte la impugnación formulada por el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 10 de agosto del presente año, mediante el cual concedió la protección a los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la seguridad social, solicitada por los señores GILBERTO VÁSQUEZ MONTAÑO y HELMER DE JESÚS ZAPATA DÍAZ.

ANTECEDENTES Los señores Gilberto Vásquez Montaño y Helmer de Jesús Zapata Díaz demandaron a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., y a la Federación Nacional de Cafeteros, para que en cumplimiento de lo dispuesto en las obligaciones que contrajo la Flota Mercante Grancolombiana con los actores, en su calidad de pensionados, pague las mesadas pensionales que les adeuda, al primero desde el mes de septiembre de 1999, y al segundo, a partir del mes de abril del presente año, les garantice la cancelación de las mesadas futuras, así como el derecho a la protección social en salud.

Interpusieron la tutela como mecanismo transitorio, mientras la empresa demandada cumple con la conmutación pensional ordenada por la Resolución No. 2163 del 30 de julio de 1998, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales aceptó el fenómeno jurídico, previo el pago del capital constitutivo. LA SENTENCIA RECURRIDA Señala el Tribunal Superior de Cali que sobre el tema objeto de las presentes acciones públicas ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias de tutela T- 534, del 30 de septiembre de 1998 y T- 168, del 24 de febrero del año en curso, mediante las cuales decidió amparar los derechos fundamentales violados a varios ex trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., a quienes la empresa Inversiones de la Flota Mercante S.A. les suspendió el pago de sus mesadas pensionales.

Luego de transcribir varios apartes de tales fallos, concedió la protección solicitada por los actores, por considerar que la situación de éstos es idéntica a la de los otros pensionados, a quienes la Corte Constitucional les tuteló los derechos fundamentales conculcados por la misma empresa al interrumpirles la cancelación de sus prestaciones sociales.

Ordenó, entonces, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, “… cancelar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 a los tutelantes y las mesadas sucesivas en el evento que no se hayan pagado, hasta tanto se concluya el proceso de conmutación pensional y dichas obligaciones pensionales puedan ser asumidas por el I.S.S.”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el liquidador de la Firma demandada, la impugnó. Expuso: a) La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. fue declarada en “liquidación obligatoria” por la Superintendencia de Sociedades, según auto No. 411-11731 del 31 de julio del presente año. El efecto inmediato de ello es la prohibición absoluta para la empresa liquidada de pagar los créditos causados hasta la fecha, de acuerdo con los artículos 89 y siguientes de la ley 222 de 1995, porque debe esperar a que la Superintendencia de Sociedades profiera un auto que califique y gradúe los créditos.

Obrar en sentido contrario sería atentar contra el derecho de igualdad de los demás pensionados, que están obligados a esperar los resultados de un proceso de liquidación. b) Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en procesos correspondientes a pensionados de la Compañía accionada, la tutela no es el medio procedente para la solicitud del pago de mesadas pensionales, pues se debe acudir a la a la jurisdicción ordinaria. c) Solicita que, de no ser acogidos los planteamientos anteriores, se aplique la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, contenida en los fallos T- 297, T-373, T- 413, del año en curso, que modificó lo dispuesto en la sentencia T-168, en el sentido de que el término otorgado a la empresa para el restablecimiento del derecho sea de 60 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo. d) El proceso de liquidación obligatoria, que es jurisdiccional según los artículos 90 y 214 de la ley 222 de 1995, tiene la finalidad de vender los activos de la Compañía con el fin de pagar los pasivos dentro de un esquema de respeto al orden legal de acreedores, en el que los pensionados ocupan el primer lugar, cuyas acreencias entran a formar parte de la masa de la liquidación. Por esta razón, las órdenes de tutela que obligan a pagar mesadas que se hayan causado con anterioridad al auto de apertura del trámite liquidatorio no pueden ser canceladas inmediatamente por no constituir un gasto administrativo dentro de la liquidación. Además, el liquidador no puede entrar a disponer de los bienes de la Compañía sin contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Sociedades.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada será confirmada sólo parcialmente, en cuanto se refiere al señor VASQUEZ MONTAÑO. Las razones son las siguientes: 1. De manera reiterada y constante se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, que si bien, en principio, el derecho a la seguridad social no es en sí mismo fundamental, tratándose de las personas de la tercera edad se torna de esta naturaleza, dada la especial atención que requiere quien ha trabajado toda su vida, pues una vez cesa la actividad laboral, los pensionados tienen derecho a gozar de una vejez tranquila y en condiciones dignas, lo cual se pretende sea satisfecho con la mesada pensional (Corte Constitucional.

T- 454, del 17 de abril del año 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra; C. S. J., T- 7.347, del 18 de mayo del mismo año, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez A). 2. En el caso concreto de los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y al mínimo vital solicitado por un gran número de pensionados de dicha empresa, y ordenó a ésta el pago de las mesadas pensionales reclamadas, mediante las sentencias T- 168, T- 297, T- 373, T- 413 y T- 454 del presente año, protección fundamentalmente basada en la pertenencia de los actores a la tercera edad. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en casos excepcionales procede la acción de tutela, esto es, cuando de por medio se encuentra en riesgo la afectación del mínimo vital de la persona, vulneración que entraña necesariamente que su nivel de vida amenace con llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por tal razón, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). 4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que el señor VASQUEZ MONTAÑO es persona pensionada, de 61 años –por ende, muy próximo al status de tercera edad-, que vive momentos muy difíciles, según se desprende de sus palabras, plasmadas en el escrito de tutela.

En efecto, afirma que se halla “…en la situación más cruel e inhumana que haya soportado junto con los miembros de mi familia; situación que el señor Juez podrá imaginar cuando se tiene que recurrir y disponer de los electrodomésticos y cualquier elemento que sirva para poder obtener el dinero para subvenir los gastos personales y de la familia”.

Sus voces, precedidas de la presunción de buena fe por mandato constitucional y legal, no han sido refutadas ni sometidas a dudas dentro del expediente. Por tanto, se impone no sólo creerlas sino concluir que está siendo afectado en su mínimo vital, pues que desde septiembre de 1999 no percibe sus mesadas, únicas llamadas a solventar la amenaza dirigida hacia el derecho fundamental mencionado.

Por esta razón, debe ser resguardado. 5. Es evidente que se han intentado, y se intentan, fórmulas jurídicas legales para afrontar y resolver la problemática de la “Flota”, entre ellas el auto 411-11731 del 31 de julio del año 2000, de la Superintendencia de Sociedades, la aplicación de la ley 222 de 1995 y la conmutación pensional aceptada en forma condicionada por el I.S.S. Sin embargo, ello, aunque plausible, no puede supeditar la custodia de las garantías a trámites –ciertamente ya largos- que involucran reuniones, recursos, incidentes y hasta nulidades, mientras un ciudadano, adquierente de derechos, va viendo deteriorada su subsistencia digna, al lado de la paulatina desmejora de la de los suyos.

La protección de sus derechos, entonces, es imperativa, no con desconocimiento de la normatividad legal sino con base en el recuerdo de que el juez constitucional debe partir, justamente, de la Carta, es decir, por encima de la ley normal, en aras del desarrollo incontaminado de la persona, sus derechos fundamentales y la garantías de éstos.

Es que no es equitativo esperar conclusiones tras el desarrollo de dilatados trámites cuando la Constitución, directamente, prevé la defensa del ciudadano. Así el asunto, será confirmada la decisión impugnada en cuanto tutela los derechos reclamados por don GILBERTO VASQUEZ MONTAÑO, y ordena a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. cancelarle las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999, en el término máximo de 48 horas, y previene a la demandada para que en el futuro no incurra en las mismas omisiones, adicionándola para que, dentro del mismo lapso, simultáneamente, garantice todo lo relacionado con la seguridad social del actor. 6.

La situación es diversa respecto del señor HELMER DE JESUS ZAPATA DÍAZ, primero porque ni siquiera menciona afectación o amenaza de su mínimo vital; segundo, porque no es un anciano ni pertenece a la tercera edad, toda vez que llega solo a los 55 años de edad; y tercero, porque del acta de conciliación que signara con la “Flota” el 13 de enero de 1992, se desprende que puede gozar de su pensión una vez le sea reconocida, mientras el Liquidador de la Firma demandada comunica que “El señor Helmer de Jesús Zapata Díaz aún no es pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, está en trámite la resolución de pensión”.

Si todavía no es pensionado, si no es anciano y por lo tanto no pertenece a la tercera edad, y si tampoco sustenta mínimamente alguna forma de principio de amenaza o de afectación a su mínimo vital, mal podría la Corte ampararle derechos que no son objeto de lesión o de riesgo. Como mal hizo el A- quo al tutelarle derechos desde septiembre de 1999 cuando él mismo, Zapata Díaz, buscaba resguardo de su mesada pensional solamente desde el mes de abril del año 2.000 y hacia el futuro.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 10 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, exclusivamente respecto de la protección de los derechos del ciudadano GILBERTO VASQUEZ MONTAÑO y, por tanto, revocar el amparo otorgado al señor HELMER DE JESUS ZAPATA DÍAZ. 2.

Adicionar el fallo en el sentido que dentro de las mismas 48 horas fijadas para el cumplimiento del numeral anterior, se garantice por la demandada plenamente el derecho a la seguridad social del señor GILBERTO VÁSQUEZ MONTAÑO. 3. Notificar esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., octubre 6 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.323) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.

Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar PAGE 15